Artículo 140°.-  El tiempo por elDFL. 2/68 (I),
Art. 140°.
cual se ha percibido desahucio o devuelto imposiciones, no será computable para la liquidación de un nuevo desahucio.
El personal que goce de pensión,DL. 3461/80,
Art. único b)
Ley 18.961,
Art. 75°.
reincorporado o vuelto al servicio, en cualquier calidad o clasificación funcionaria, podrá gozar de un segundo desahucio, pero sólo en relación a los nuevos años de servicios que acredite, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
1) Que a contar de su reingreso contribuya al Fondo de Desahucio con una imposición igual al doble del porcentaje que estuviere efectuando o efectúe el personal en servicio activo, la que se descontará del total de su pensión de retiro y hasta el pago de lo percibido por concepto del primer desahucio;
2) Que, además, imponga al Fondo de Desajucio una suma equivalente al 5% asignado al nuevo empleo. Las cotizaciones que corresponda efectuar por este concepto podrán hacerse en forma coetánea al desempeño de la nueva función, aún pudiendo éstas descontarse con posterioridad con cargo al nuevo desahucio; y
3) Que los nuevos servicios le den derecho a reliquidar su pensión de retiro.
Si los nuevos servicios no dieren derecho a rejubilar, lo impuesto por concepto de aplicación del número segundo, será reembolsado, sin intereses, conforme con lo dispuesto en los artículos 136°, 137° y 138°.
El derecho que otorga el presente artículo podrá ejercitarse solamente una vez.