Artículo 143°.-  Los fondos a que seDFL. 2/68 (I),
Art. 143°.
refiere el artículo 141°, ingresarán, a partir del 1° de abril de 1969, a la Dirección General de Carabineros, la que registrará su valor en una cuenta especial denominada "Fondo de Desahucio del Personal de Carabineros".
Contra esta cuenta, sólo se podrá girar para los fines previstos en este Título.
El Fondo de Desahucio será independiente de todo otro fondo, cuenta, capital o bien que tenga de cargo o administre la indicada Dirección General.
El desfinanciamiento que se hayaLey 18.196,
Art. 40.
producido o se produzca en el Fondo de Desahucio, con motivo de haberse hecho uso de la facultad a que se refiere el inciso octavo del artículo 68°, será de cargo fiscal.