Artículos Transitorios
Artículo 1°.- Mientras se dicten losDFL. 2/68 (I),
Art. 1° trans reglamentos necesarios para la aplicación del presente Estatuto, se mantendrá vigente, en lo que no se contraponga a sus normas la reglamentación en actual vigor.
Art. 1° trans reglamentos necesarios para la aplicación del presente Estatuto, se mantendrá vigente, en lo que no se contraponga a sus normas la reglamentación en actual vigor.
Artículo 2°.- El personal que entreDFL. 2/68 (I),
Art. 2° trans. la fecha de vigencia del decreto con fuerza de ley 3, de 29 de julio de 1966 y del decreto con fuerza de ley 8, de 16 de diciembre de 1966, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, haya debido acogerse a retiro por padecer de una enfermedad incurable no comprendida en el artículo 30° de la ley 11.595, tendrá derecho a pensión de retiro, si a la fecha del retiro hubiera tenido cumplidos los requisitos que le eran exigibles antes de la vigencia del citado decreto con fuerza de ley 3, de 1966.
Art. 2° trans. la fecha de vigencia del decreto con fuerza de ley 3, de 29 de julio de 1966 y del decreto con fuerza de ley 8, de 16 de diciembre de 1966, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, haya debido acogerse a retiro por padecer de una enfermedad incurable no comprendida en el artículo 30° de la ley 11.595, tendrá derecho a pensión de retiro, si a la fecha del retiro hubiera tenido cumplidos los requisitos que le eran exigibles antes de la vigencia del citado decreto con fuerza de ley 3, de 1966.
Del mismo modo, los asignatarios del personal fallecido dentro del mismo lapso, tendrán derecho al correspondiente montepío si el causante del beneficio tenía cumplidos los expresados requisitos.
Artículo 3°.- El personal en actualDFL. 2/68 (I),
Art. 3° trans. servicio que tuvo derecho a comprobar un mínimo de diez o quince años de servicios efectivos en Carabineros para gozar de pensión de retiro, afectos al régimen de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley 3, de 1966, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, continuará gozando de este derecho.
Art. 3° trans. servicio que tuvo derecho a comprobar un mínimo de diez o quince años de servicios efectivos en Carabineros para gozar de pensión de retiro, afectos al régimen de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile, en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley 3, de 1966, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, continuará gozando de este derecho.
Artículo 4°.- La aplicación de lasDFL. 2/68 (I),
Art. 4° trans. normas contenidas en este Estatuto no podrá significar en caso alguno, para el personal en servicio o los titulares de pensiones de retiro y montepío, pérdida o disminución del monto de las remuneraciones y pensiones de retiro o montepío, y en general, de ningún otro derecho o beneficio de que actualmente disfruten según las disposiciones legales vigentes.
Art. 4° trans. normas contenidas en este Estatuto no podrá significar en caso alguno, para el personal en servicio o los titulares de pensiones de retiro y montepío, pérdida o disminución del monto de las remuneraciones y pensiones de retiro o montepío, y en general, de ningún otro derecho o beneficio de que actualmente disfruten según las disposiciones legales vigentes.
Artículo 5°.- El personal en actualDFL. 2/68 (I),
Art. 5° trans. retiro y los beneficiarios de montepío que regulen sus rentas de acuerdo a las de sus similares en servicio activo, conservará este derecho dentro de los porcentajes correspondientes.
Art. 5° trans. retiro y los beneficiarios de montepío que regulen sus rentas de acuerdo a las de sus similares en servicio activo, conservará este derecho dentro de los porcentajes correspondientes.
Artículo 6°.- Las pensiones de retiroDFL. 2/68 (I),
Art. 6° trans. y montepío del personal eliminado por invalidez de segunda clase y los montepíos del personal fallecido en acto determinado del servicio, continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales que regulaban su monto.
Art. 6° trans. y montepío del personal eliminado por invalidez de segunda clase y los montepíos del personal fallecido en acto determinado del servicio, continuarán rigiéndose por las disposiciones especiales que regulaban su monto.
Artículo 7°.- El personal deDFL. 2/68 (I),
Art. 7° trans. Carabineros afectado de invalidez de 2da. clase actualmente acogido a retiro, que se encontrare definitiva, absoluta e irreversiblemente impedido de valerse por si mismo como consecuencia de un accidente ocurrido en actos determinados del servicio, podrá solicitar del Ministerio del Interior su inclusión en la tercera categoría de invalidez, previo examen y dictamen de la Comisión Médica de Carabineros.
Art. 7° trans. Carabineros afectado de invalidez de 2da. clase actualmente acogido a retiro, que se encontrare definitiva, absoluta e irreversiblemente impedido de valerse por si mismo como consecuencia de un accidente ocurrido en actos determinados del servicio, podrá solicitar del Ministerio del Interior su inclusión en la tercera categoría de invalidez, previo examen y dictamen de la Comisión Médica de Carabineros.
Artículo 8°.- Derogado.DL. 1610/76,
Art. 1°
Art. 1°
Artículo 9°.- Las actualesDFL. 2/68 (I),
Art. 9° trans. beneficiarias de montepío que se encuentren percibiéndolo, por ser hermanas solteras legítimas del causante, continuarán gozando de él hasta su muerte.
Art. 9° trans. beneficiarias de montepío que se encuentren percibiéndolo, por ser hermanas solteras legítimas del causante, continuarán gozando de él hasta su muerte.
Artículo 10°.- El personal deDFL. 2/68 (I),
Art. 10° trans. Carabineros que se encontraba en servicio activo, en retiro o que dejó de pertenecer a la institución de conformidad al inciso segundo del artículo 169° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, y que conforme al artículo 1° transitorio de la ley 16.592 continuó afecto al régimen de la Caja de Previsión de Carabineros, será considerado en servicio activo en Carabineros de Chile para todos los efectos legales contemplados en el presente Estatuto sobre retiro, montepío y desahucio.
Art. 10° trans. Carabineros que se encontraba en servicio activo, en retiro o que dejó de pertenecer a la institución de conformidad al inciso segundo del artículo 169° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, y que conforme al artículo 1° transitorio de la ley 16.592 continuó afecto al régimen de la Caja de Previsión de Carabineros, será considerado en servicio activo en Carabineros de Chile para todos los efectos legales contemplados en el presente Estatuto sobre retiro, montepío y desahucio.
Artículo 11°.- El personal deDFL. 2/68 (I),
Art. 11° trans. suboficiales mayores, suboficiales, cabos y carabineros, que a la fecha de vigencia de la presente ley tenga derecho a un abono de un año por cada cinco años completos en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley 11.522, de 1954, continuará gozando de dicho beneficio en los mismos términos y con las mismas limitaciones contenidas en dicho precepto.
Art. 11° trans. suboficiales mayores, suboficiales, cabos y carabineros, que a la fecha de vigencia de la presente ley tenga derecho a un abono de un año por cada cinco años completos en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley 11.522, de 1954, continuará gozando de dicho beneficio en los mismos términos y con las mismas limitaciones contenidas en dicho precepto.
Artículo 12°.- El personal en actualDFL. 2/68 (I),
Art. 12° trans. servicio y los actuales alumnos aspirantes a Oficiales de la Escuela de Carabineros, mantendrán el beneficio establecido en el artículo 16° del decreto con fuerza de ley 299, de 1953.
Art. 12° trans. servicio y los actuales alumnos aspirantes a Oficiales de la Escuela de Carabineros, mantendrán el beneficio establecido en el artículo 16° del decreto con fuerza de ley 299, de 1953.
Artículo 13°.- El personal deDFL. 2/68 (I),
Art. 13° trans. Carabineros con goce de pensión que haya vuelto al servicio en cualquier carácter durante un período no inferior a tres años, tendrá derecho a que se le reliquide su pensión de retiro en relación a los sueldos y demás remuneraciones válidas para este beneficio que se asignen al grado, empleo o plaza en que se retiró o a que se le conceda nueva pensión de retiro, sobre la base de los sueldos y demás remuneraciones asignados al grado, empleo o plaza en que se hallare prestando servicios.
Art. 13° trans. Carabineros con goce de pensión que haya vuelto al servicio en cualquier carácter durante un período no inferior a tres años, tendrá derecho a que se le reliquide su pensión de retiro en relación a los sueldos y demás remuneraciones válidas para este beneficio que se asignen al grado, empleo o plaza en que se retiró o a que se le conceda nueva pensión de retiro, sobre la base de los sueldos y demás remuneraciones asignados al grado, empleo o plaza en que se hallare prestando servicios.
Si el grado, plaza o empleo en que se retiró no existiere en la actualidad, tendrá derecho a que se le reliquide su pensión de retiro en relación al sueldo y demás remuneraciones asignados actualmente al grado inmediatamente inferior a aquel en que obtuvo su retiro.
En ambos casos, se aplicarán los porcentajes de retiro establecidos en la presente ley, tomándose en consideración la totalidad del tiempo servido.
Tendrá también derecho a estos beneficios el personal que se encontrare en servicio con anterioridad al día 1° de agosto de 1968.
Artículo 14°.- En todo caso, elDFL. 2/68 (I)
Art. 14° trans. personal en actual retiro con derecho a pensión completa y reajustable en relación con las rentas de sus similares en servicio activo, conservará esos derechos.
Art. 14° trans. personal en actual retiro con derecho a pensión completa y reajustable en relación con las rentas de sus similares en servicio activo, conservará esos derechos.
Lo dicho precedentemente se aplicará a los asignatarios de montepíos causados o que se causen por este personal.
Artículo 15°.- El personal en actualDFL. 2/68 (I)
Art. 15° trans. retiro con goce de pensión y sus beneficiarios de montepíos, que tengan derecho a pensión íntegra o que hayan acreditado 30 o más años de servicios válidos para el retiro, tendrán derecho a la bonificación profesional en la forma señalada en los artículos 4° y 6° del decreto con fuerza de ley 3, de 31 de agosto de 1968, según corresponda.
Art. 15° trans. retiro con goce de pensión y sus beneficiarios de montepíos, que tengan derecho a pensión íntegra o que hayan acreditado 30 o más años de servicios válidos para el retiro, tendrán derecho a la bonificación profesional en la forma señalada en los artículos 4° y 6° del decreto con fuerza de ley 3, de 31 de agosto de 1968, según corresponda.
Artículo 16°.- Al personal en actualDFL. 2/68 (I),
Art. 16° trans. retiro le serán computables para todos los efectos legales, incluso quinquenios, los servicios prestados en las ex Policías Fiscales: De igual derecho disfrutarán sus asignatarios de montepío.
Art. 16° trans. retiro le serán computables para todos los efectos legales, incluso quinquenios, los servicios prestados en las ex Policías Fiscales: De igual derecho disfrutarán sus asignatarios de montepío.
Artículo 17°.- El personal en actualDFL. 2/68 (I),
Art. 17° trans. retiro, tendrá derecho a computar para los efectos del goce de quinquenios, el tiempo que con anterioridad a su ingreso a Carabineros sirviere en el Gabinete Central de Identificación y hasta por el máximo de un año.
Art. 17° trans. retiro, tendrá derecho a computar para los efectos del goce de quinquenios, el tiempo que con anterioridad a su ingreso a Carabineros sirviere en el Gabinete Central de Identificación y hasta por el máximo de un año.
Artículo 18°.- El personal que seDFL. 2/68 (I),
Art. 18° trans. hallaba en retiro a la fecha de vigencia de la ley 12.428, de 1957, continuará afecto al artículo 2° de dicha ley, con excepción de aquel a que se refiere el inciso final de su artículo 1°, que continuará rigiéndose por dicho precepto.
Art. 18° trans. hallaba en retiro a la fecha de vigencia de la ley 12.428, de 1957, continuará afecto al artículo 2° de dicha ley, con excepción de aquel a que se refiere el inciso final de su artículo 1°, que continuará rigiéndose por dicho precepto.
No obstante lo anterior, a contar del 1° de enero de 1970, el personal en retiro y los beneficiarios de montepío tendrán derecho a percibir los aumentos quinquenales establecidos en la referida ley 12.428, sin los porcentajes de reducción señalados en el artículo 2° de la misma ley, y sus modificaciones posteriores.
Artículo 19°.- Los beneficiarios deDFL. 2/68 (I),
Art. 19° trans. montepíos ya concedidos y dejados por causantes retirados por invalidez de segunda clase, con menos de veinte años de servicios, tendrán derecho a acogerse a lo establecido en el inciso segundo del artículo 119° de la presente ley, sólo a contar de la vigencia del presente Estatuto.
Art. 19° trans. montepíos ya concedidos y dejados por causantes retirados por invalidez de segunda clase, con menos de veinte años de servicios, tendrán derecho a acogerse a lo establecido en el inciso segundo del artículo 119° de la presente ley, sólo a contar de la vigencia del presente Estatuto.
Artículo 20°.- El personal de tropaDFL. 2/68 (I),
Art. 20° trans. o de fila de Carabineros, que por aplicación del inciso primero del artículo 7° del decreto con fuerza de ley 4.540, de 1932, hubo de retirarse de la institución por haber cumplido los requisitos y años de servicios requeridos en dicho precepto, tendrá derecho, sin perjuicio del goce de la bonificación profesional establecida en el artículo 4° del decreto con fuerza de ley 3, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, a que su pensión se determine de acuerdo con el porcentaje que fija el artículo 94° de la presente ley, para el personal con treinta años.
Art. 20° trans. o de fila de Carabineros, que por aplicación del inciso primero del artículo 7° del decreto con fuerza de ley 4.540, de 1932, hubo de retirarse de la institución por haber cumplido los requisitos y años de servicios requeridos en dicho precepto, tendrá derecho, sin perjuicio del goce de la bonificación profesional establecida en el artículo 4° del decreto con fuerza de ley 3, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, a que su pensión se determine de acuerdo con el porcentaje que fija el artículo 94° de la presente ley, para el personal con treinta años.
Artículo 21°.- La declaración queDFL. 2/68 (I),
Art. 21° trans. hace el inciso final del artículo 53° de la ley 16.250, de 1965, en el sentido de que las sumas resultantes de exceso quedarán a favor de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile, debe entenderse que es hecha en favor del fondo de desahucio que administra dicha Caja en cunplimiento a la ley 9.071.
Art. 21° trans. hace el inciso final del artículo 53° de la ley 16.250, de 1965, en el sentido de que las sumas resultantes de exceso quedarán a favor de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile, debe entenderse que es hecha en favor del fondo de desahucio que administra dicha Caja en cunplimiento a la ley 9.071.
La Caja de Previsión de Carabineros traspasará estos fondos a la Dirección General de Carabineros, en la misma fecha y con el mismo objeto señalado en el artículo 143°
Artículo 22°.- El personal que al 17DFL. 2/68 (I),
Art. 22° trans. de octubre de 1968 se encontraba en retiro debió interponer el recurso a que se refiere el artículo 32° del presente decreto con fuerza de ley dentro del plazo fatal de un año contado desde esa fecha.
Art. 22° trans. de octubre de 1968 se encontraba en retiro debió interponer el recurso a que se refiere el artículo 32° del presente decreto con fuerza de ley dentro del plazo fatal de un año contado desde esa fecha.
Artículo 23°.- Lo dispuesto en laDFL. 2/68 (I),
Art. 23° trans. letra n) del artículo 46° del presente decreto con fuerza de ley se aplicará en todas sus partes al personal de Orden y Seguridad en servicio al 19 de enero de 1974 y a aquel que se incorpore a la institución con posterioridad.
Art. 23° trans. letra n) del artículo 46° del presente decreto con fuerza de ley se aplicará en todas sus partes al personal de Orden y Seguridad en servicio al 19 de enero de 1974 y a aquel que se incorpore a la institución con posterioridad.
Artículo 24°.- Mientras se cumple elDFL. 2/68 (I),
Art. 24° trans. plazo señalado en el artículo 143°, la Caja de Previsión de Carabineros Continuará percibiendo y administrando los valores correspondientes al Fondo de Desahucio, en la forma señalada en la ley 9.071, pagando las indemnizaciones de desahucio y devolviendo las imposiciones correspondientes. Se entenderá que las obligaciones que queden pendientes por falta de fondos o por la expiración del plazo, serán de cargo del "Fondo de Desahucio de la Dirección General de Carabineros".
Art. 24° trans. plazo señalado en el artículo 143°, la Caja de Previsión de Carabineros Continuará percibiendo y administrando los valores correspondientes al Fondo de Desahucio, en la forma señalada en la ley 9.071, pagando las indemnizaciones de desahucio y devolviendo las imposiciones correspondientes. Se entenderá que las obligaciones que queden pendientes por falta de fondos o por la expiración del plazo, serán de cargo del "Fondo de Desahucio de la Dirección General de Carabineros".
Artículo 25°.- El personal en retiroDFL. 2/68 (I),
Art. 25° trans. o que goce de montepío, afecto a la ley 9.071, continuará cotizando al Fondo de Desahucio en la Forma que determinan las leyes que actualmente los rigen.
Art. 25° trans. o que goce de montepío, afecto a la ley 9.071, continuará cotizando al Fondo de Desahucio en la Forma que determinan las leyes que actualmente los rigen.
La Caja de Previsión de Carabineros, a partir del 1° de abril de 1969, remitirá estos descuentos a la Dirección General de Carabineros para los efectos señalados en el artículo 143°.
Artículo 26°.- El personal que dejeDFL. 2/68 (I),
Art. 26° trans. de pertenecer a la institución, por cualquier causa, con anterioridad al 1° de abril de 1969, y con derecho a pensión de retiro, sólo podrá impretrar y con arreglo a las prescripciones de la presente ley, hasta un máximo de veinte meses de sueldo como indemnización de desahucio. Igual norma se aplicará con respecto a los asignatarios de los montepíos causados con anterioridad a dicha fecha por el personal en actual servicio.
Art. 26° trans. de pertenecer a la institución, por cualquier causa, con anterioridad al 1° de abril de 1969, y con derecho a pensión de retiro, sólo podrá impretrar y con arreglo a las prescripciones de la presente ley, hasta un máximo de veinte meses de sueldo como indemnización de desahucio. Igual norma se aplicará con respecto a los asignatarios de los montepíos causados con anterioridad a dicha fecha por el personal en actual servicio.
En estos casos, el descuento a que se refiere el N° 2 del artículo 141°, sólo será de un cinco por ciento del monto de la pensión de retiro o montepío.
Artículo 27°.- El Título de "OficialDFL. 2/68 (I),
Art. 27° trans. Graduado", a que se refiere el inciso segundo del artículo 22°, no se exigirá a los actuales tenientes coroneles de Intendencia ni a los mayores de Intendencia que al 1° de marzo de 1967 tenían cuatro o más años en su grado.
Art. 27° trans. Graduado", a que se refiere el inciso segundo del artículo 22°, no se exigirá a los actuales tenientes coroneles de Intendencia ni a los mayores de Intendencia que al 1° de marzo de 1967 tenían cuatro o más años en su grado.
Artículo 28°.- Lo dispuesto en laDFL. 2/68 (I),
Art. 28° trans. letra k) del artículo 46° de la presente ley, será aplicable a los auditores generales de Carabineros que reemplacen al en actual servicio.
Art. 28° trans. letra k) del artículo 46° de la presente ley, será aplicable a los auditores generales de Carabineros que reemplacen al en actual servicio.
El actual Auditor General de Carabineros en su calidad de miembro de la Corte Marcial, continuará afecto al artículo 28° de la ley 11.824 y su pensión se reajustará, en lo relativo a ella, en relación con el monto de la gratificación que por este concepto reciban quienes le sucedan.
Lo dicho en el inciso anterior se aplicará también a los auditores generales de Carabineros en retiro que tengan incorporada a su pensión la asignación por asistencia a la Corte Marcial.
Artículo 29°.- Lo dispuesto en elDL. 17/73.
DL. 888/75,
Art. 2°
DL 1615/76. artículo 154° del presente Estatuto se hará extensivo al personal de Investigaciones de Chile.
DL. 888/75,
Art. 2°
DL 1615/76. artículo 154° del presente Estatuto se hará extensivo al personal de Investigaciones de Chile.
El personal muerto o inutilizado en las circunstancias que señala el artículo 154°, entre el 11 y el 29 de septiembre de 1973, tendrá también derecho a los beneficios excepcionales que allí se otorgan.
2°.- Déjase sin efecto los Decretos Supremos (C) N°s. 289 y 438, de 03 de Mayo y 08 de Agosto de 1990, respectivamente, del Ministerio de Defensa Nacional, sin tramitar.