Artículo 18°.- El personal que seDFL. 2/68 (I),
Art. 18° trans. hallaba en retiro a la fecha de vigencia de la ley 12.428, de 1957, continuará afecto al artículo 2° de dicha ley, con excepción de aquel a que se refiere el inciso final de su artículo 1°, que continuará rigiéndose por dicho precepto.
Art. 18° trans. hallaba en retiro a la fecha de vigencia de la ley 12.428, de 1957, continuará afecto al artículo 2° de dicha ley, con excepción de aquel a que se refiere el inciso final de su artículo 1°, que continuará rigiéndose por dicho precepto.
No obstante lo anterior, a contar del 1° de enero de 1970, el personal en retiro y los beneficiarios de montepío tendrán derecho a percibir los aumentos quinquenales establecidos en la referida ley 12.428, sin los porcentajes de reducción señalados en el artículo 2° de la misma ley, y sus modificaciones posteriores.