Artículo 26°.- El personal que dejeDFL. 2/68 (I),
Art. 26° trans. de pertenecer a la institución, por cualquier causa, con anterioridad al 1° de abril de 1969, y con derecho a pensión de retiro, sólo podrá impretrar y con arreglo a las prescripciones de la presente ley, hasta un máximo de veinte meses de sueldo como indemnización de desahucio. Igual norma se aplicará con respecto a los asignatarios de los montepíos causados con anterioridad a dicha fecha por el personal en actual servicio.
Art. 26° trans. de pertenecer a la institución, por cualquier causa, con anterioridad al 1° de abril de 1969, y con derecho a pensión de retiro, sólo podrá impretrar y con arreglo a las prescripciones de la presente ley, hasta un máximo de veinte meses de sueldo como indemnización de desahucio. Igual norma se aplicará con respecto a los asignatarios de los montepíos causados con anterioridad a dicha fecha por el personal en actual servicio.
En estos casos, el descuento a que se refiere el N° 2 del artículo 141°, sólo será de un cinco por ciento del monto de la pensión de retiro o montepío.