Artículo 29°.- Lo dispuesto en elDL. 17/73.
DL. 888/75,
Art. 2°
DL 1615/76. artículo 154° del presente Estatuto se hará extensivo al personal de Investigaciones de Chile.
DL. 888/75,
Art. 2°
DL 1615/76. artículo 154° del presente Estatuto se hará extensivo al personal de Investigaciones de Chile.
El personal muerto o inutilizado en las circunstancias que señala el artículo 154°, entre el 11 y el 29 de septiembre de 1973, tendrá también derecho a los beneficios excepcionales que allí se otorgan.
2°.- Déjase sin efecto los Decretos Supremos (C) N°s. 289 y 438, de 03 de Mayo y 08 de Agosto de 1990, respectivamente, del Ministerio de Defensa Nacional, sin tramitar.