Art. 31.- Cesará en el cargo el Diputado o Senador que se ausentare del país por mas de treinta dias, sin permiso de la Cámara a que pertenezca, o, en receso de ella, de su Presidente. Solo leyes especiales podrán autorizar la ausencia por mas de un año.
    Cesará tambien en el cargo el Diputado o Senador que, durante su ejercicio, celebrare o caucionare contratos con el Estado; y el que actuare como abogado o mandatario en cualquier clase de juicios pendientes contra el Fisco, o como procurador o ajente en jestiones particulares de carácter administrativo.