Art. 39.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
    1.a Declarar si han o no lugar las acusaciones que diez, a lo ménos, de sus miembros formularen en contra de los siguientes funcionarios:
    a) Del Presidente de la República, por actos de su administracion en que haya comprometido gravemente el honor o la seguridad del Estado, o infrinjido abiertamente la Constitucion o las leyes. Esta acusacion podrá interponerse miéntras el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a la espiracion de su cargo. Durante este último tiempo no podrá ausentarse de la República sin acuerdo de la Cámara;
    b) De los Ministros de Estado, por los delitos de traicion, concusion, malversacion de fondos públicos, soborno, infraccion de la Constitucion, atropellamiento de las leyes, por haberlas dejado sin ejecucion y por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de la Nacion. Estas acusaciones podrán interponerse miéntras el Ministro estuviere en funciones y en los tres meses siguientes a la espiracion de su cargo.
    Durante ese tiempo, no podrá ausentarse de laLEY 17284
Art. 1º
D.O. 23.01.1970
República por más de diez dias sin permiso de la Cámara, o, en receso de ésta, de su Presidente.
    Interpuesta la acusación se requerirá siempre de permiso; pero en ningún caso podrá ausentarse de la República si la acusación ya estuviere aprobada por la Cámara.
    En caso de ausentarse de la República, deberá previamente comunicar a la Cámara su decisión y los motivos que la justifican.
    c) De los Magistrados de los Tribunales SuperioresLEY 7727
Art. 4º
D.O. 23.11.1943
de Justicia y del Contralor General de la República, por notable abandono de sus deberes;
    d) De los Jenerales o Almirantes de las fuerzas armadas por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de la Nacion, y
    e) De los Intendentes y Gobernadores, por los delitos de traicion, sedicion, infraccion de la Constitucion, malversacion de fondos públicos y concusion.
    En todos estos casos, la Cámara declarará dentro del término de diez dias si ha o no lugar la acusacion, prévia audiencia del inculpado e informe de una Comision de cinco Diputados elegidos a la suerte con esclusion de los acusadores.  Este informe deberá ser evacuado en el término de seis dias, pasados los cuales la Cámara procederá sin él. Si resultare la afirmativa, nombrará tres Diputados que la formalicen y prosigan ante el Senado. Si el inculpado no asistiere a la sesion a que se le cite, o no enviare defensa escrita, podrá la Cámara renovar la citacion o proceder sin su defensa.
    Para declarar que ha lugar la acusacion en el caso de la letra a), se necesitará el voto de la mayoría de los Diputados en ejercicio.
    En los demas casos, el acusado quedará suspendido de sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusacion. La suspension cesará si el Senado desestimare la acusacion o si no se pronunciare dentro de los treinta dias siguientes, y 2.a Fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer esta atribucion, la Cámara puede, con el voto de la mayoría de los Diputados presentes, adoptar acuerdos o sugerir observaciones que se trasmitirán por escrito al Presidente de la República. Los acuerdos u observaciones no afectarán la responsabilidad política de los Ministros y serán contestados por escrito por el Presidente de la República o verbalmente por el Ministro que corresponda.

NOTA:
    El Art. 2º de la LEY 17284, publicada el 23.01.1970, dispone que la modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del 4 de noviembre de 1970.