Art. 69.- Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesion del cargo, le subrogará, miéntras tanto, con el título de Vice-Presidente de la República, el Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados, y a falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema.
Pero, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, o por mas tiempo del señalado al ejercicio de la Presidencia, el Vice-Presidente, en los diez dias siguientes a la declaracion que debe hacer el Congreso, espedirá las órdenes convenientes para que se proceda dentro del plazo de sesenta dias, a nueva eleccion en la forma prevenida por la Constitucion y, por la lei de elecciones.