Art. 79.- Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador, conocerá de la calificacion de las elecciones de Presidente de la República, de Diputados y de Senadores.
Este Tribunal procederá como jurado en la apreciacion de los hechos, y sentenciará con arreglo a derecho.
Sus miembros serán cinco y se renovarán cada cuatro años, a lo ménos con quince dias de anterioridad a la fecha de la primera eleccion que deban calificar.
El mismo Tribunal calificará todas las elecciones que ocurran durante el cuadrienio.
Los cinco miembros del Tribunal Calificador se elegirán por sorteo entre las siguientes personas:
Uno, entre los individuos que hayan desempeñado los cargos de Presidentes o Vicepresidentes de la Cámara de Díputados por mas de un año;
Uno, entre los individuos que hayan desempeñado los cargos de Presidentes o de Vicepresidentes del Senado, por igual período;
Dos, entre los individuos que desempeñen los cargos de Ministros de la Corte Suprema, y
Uno, entre los individuos que desempeñen los cargos de Ministros de la Corte de Apelaciones de la ciudad donde celebre sus sesiones el Congreso.
La lei regulará la organizacion y funcionamiento del Tribunal Calificador.
NOTA:
El Art. 1º de la LEY 17284, publicada el 23.01.1970, modificó la redacción del epígrafe del Capítulo VI, que antecedía al presente artículo en su texto original; y dispuso su nueva ubicación, antes del nuevo artículo 78 a). El Art. 2º de la misma ley dispuso que la referida modificación rige a contar del 4 de noviembre de 1970.
El Art. 1º de la LEY 17284, publicada el 23.01.1970, modificó la redacción del epígrafe del Capítulo VI, que antecedía al presente artículo en su texto original; y dispuso su nueva ubicación, antes del nuevo artículo 78 a). El Art. 2º de la misma ley dispuso que la referida modificación rige a contar del 4 de noviembre de 1970.