Art. 98.- Las Asambleas Provinciales celebrarán sesion con la mayoría de sus miembros en actual ejercicio; tendrán las atribuciones administrativas y dispondrán de las rentas que determine la lei, la cual podrá autorizarlas para imponer contribuciones determinadas en beneficio local.
Podrán ser disueltas por el Presidente de la República con acuerdo del Senado.
Disuelta una Asamblea Provincial, se procederá al reemplazo de sus miembros en la forma indicada en el artículo 95 por el tiempo que le faltare para completar su período.