Art. 101.-La administracion local de cada comuna o agrupacion de comunas establecida por lei, reside en una Municipalidad.
    Cada Municipalidad, al constituirse, designará un Alcalde para que la presida y ejecute sus resoluciones.
    En las ciudades de mas de cien mil habitantes y en las otras que determine la lei, el Alcalde será nombrado por el Presidente de la República y podrá ser remunerado.  El Presidente de la República podrá removerlo con acuerdo de la respectiva Asamblea Provincial.