Art. 106.- Las Municipalidades estarán sometidas a la vijilancia correccional y económica de la respectiva Asamblea Provincial, con arreglo a la lei.
Las facultades que el artículo 100, otorga al Intendente respecto de la Asamblea Provincial, corresponderán a ésta en lo relativo a las Municipalidades de su jurisdiccion.
Las Municipalidades podrán ser disueltas por la Asamblea Provincial, en virtud de las causales que la lei establezca, con el voto de la mayoría de los Representantes citados especialmente al efecto, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100.