Undécima:LEY 13296
Art. único Nº 3
D.O. 02.03.1959
Art. único Nº 3
D.O. 02.03.1959
Con arreglo a la modificación introducida en el artículo 102° de la Constitución Política del Estado, los Regidores que sean tales en la fecha en que dicha modificación entre en vigencia durarán en sus cargos hasta el tercer Domingo de mayo de 1960, debiendo practicarse las próximas elecciones generales de Regidores el primer Domingo de abril de ese año.
Los regidores que cesen en sus cargos antes de las elecciones generales de 1960 no serán reemplazados, salvo que el número de Regidores de la respectiva Municipalidad quede reducido a menos de la mitad.
A fin de que en el futuro las elecciones generales de Regidores tengan lugar en el año subsiguiente al de cada elección general de Diputado y Senadores, los Regidores que sean elegidos en las elecciones generales de 1960 durarán en sus cargos por sólo tres años, debiendo practicarse las siguientes elecciones generales el primer Domingo de abril de 1963.