Santiago, 18 de setiembre de 1925.

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

por cuanto la VOLUNTAD SOBERANA DE LA NACION, solemnemente manifestada en el plebiscito verificado el 30 de agosto último, ha acordado reformar la Constitución Política promulgada el 25 de mayo de 1833 y sus modificaciones posteriores e

INVOCANDO EL NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO,

ordeno que se promulgue la siguiente, como la
    CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE
    CAPITULO  I

    Estado, Gobierno y Soberanía
    Art.1.- El Estado de Chile es unitario. Su Gobierno es republicano y democrático representativo.
    Art. 2.- La soberanía reside esencialmente en la Nacion, la cual delega su ejercicio en las autoridades que esta Constitucion establece.
    Art. 3.- Ninguna persona o reunion de personas pueden tomar el título o representacion del pueblo, arrogarse sus derechos, ni hacer peticiones en su nombre. La infraccion de este artículo es sedicion.
    Art. 4.- Ninguna majistratura, ninguna persona, ni reunion de personas pueden atribuirse, ni aún a pretesto de circunstancias estraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido por las leyes. Todo acto en contravencion a este artículo es nulo.
    CAPITULO  II

    Nacionalidad y Ciudadanía
    Art. 5.- Son chilenos:

    1.o Los nacidos en el territorio de Chile, con escepcion de los hijos de estranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeuntes, todos los que podrán optar entre la nacionalidad de sus padres y la chilena;
    2.o Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio estranjero, por el solo hecho de avecindarse en Chile. Los hijos de chilenos nacidos en el estranjero, hallándose el padre o la madre en actual servicio de la República, son chilenos aun para los efectos en que las leyes fundamentales, o cualesquiera otras, requieran nacimiento en el territorio chileno;
    3.o Los estranjeros que obtuvieren carta de nacionalizacion en conformidad a la lei, renunciando espresamente su nacionalidad anterior, y
    4.o Los que obtuvieren especial gracia de nacionalizacion por lei.
    Los nacionalizados tendrán opcion a cargos públicos de eleccion popular solo despues de cinco años de estar en posesion de sus cartas de nacionalizacion.
    La lei reglamentará los procedimientos para la opcion entre la nacionalidad chilena y una estranjera; para el otorgamiento, la negativa y la cancelacion de las cartas de nacionalizacion, y para la formacion de un Registro de todos estos actos.
    Art. 6.- La nacionalidad chilena se pierde:

    1.o Por nacionalizacion en país estranjero;
    2.o Por cancelacion de la carta de nacionalizacion, y
    3.o Por prestacion de servicios durante una guerra, a enemigos de Chile o de sus aliados.

    Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, solo podrán ser rehabilitados por lei.
    Art. 7.- Son ciudadanos con derecho a sufrajio los chilenos que hayan cumplido veintiun años de edad, que sepan leer y escribir, y estén inscritos en los registros electorales.
    Estos rejistros serán públicos y valdrán por el tiempo que determine la lei.
    Las inscripciones serán continuas y solo se suspenderán en los plazos que la lei señale.
    En las elecciones populares el sufrajio será siempre secreto.
    Art. 8.- Se suspende el ejercicio del derecho a sufrajio:

    1.o Por ineptitud física o mental que impida obrar libre y reflexiblemente, y
    2.o Por hallarse procesado el ciudadano como reo de delito que merezca pena aflictiva.

    Art. 9.- Se pierde la calidad de ciudadano con derecho a sufrajio:

    1.o  Por haber perdido la nacionalidad chilena, y 2.o  Por condena a pena aflictiva. Los que por esta causa hubieren perdido la calidad de ciudadanos, podrán solicitar su rehabilitacion del Senado.

    CAPITULO  III

    Garantías Constitucionales
    Art. 10.  La Constitucion asegura a todos los habitantes de la República:

    1.o La igualdad ante la lei. En Chile no hai clase privilejiada.
    En Chile no hai esclavos, y el que pise su territorio, queda libre. No puede hacerse este tráfico por chilenos. El estranjero que lo hiciere, no puede habitar en Chile, ni nacionalizarse en la República;
    2.o La manifestacion de todas las creencias, la libertad de conciencia y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al órden público, pudiendo, por tanto, las respectivas confesiones relijiosas erijir y conservar templos y sus dependencias con las condiciones de seguridad e hijiene fijadas por las leyes y ordenanzas.
    Las iglesias, las confesiones e instituciones relijiosas de cualquier culto, tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor; pero quedarán sometidas, dentro de las garantías de esta Constitucion, al derecho comun para el ejercicio del dominio de sus bienes futuros.
    Los templos y sus dependencias, destinados al servicio de un culto, estarán exentos de contribuciones;
    3.o  La libertad de emitir, sin censura prévia, sus opiniones, de palabra o por escrito, por medio de la prensa o en cualquiera otra forma, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esta libertad en la forma y casos determinados por la lei;
    4.o  El derecho de reunirse sin permiso previo y sin armas. En las plazas, calles y demas lugares de uso público, las reuniones se rejirán por las disposiciones jenerales de policía;
    5.o El derecho de asociarse sin permiso prévio y en conformidad a la lei;
    6.o  El derecho de presentar peticiones a la autoridad constituida, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitacion que la de proceder en términos respetuosos y convenientes;
    7.o  La libertad de enseñanza.
    La educacion pública es una atencion preferente del Estado.
    La educacion primaria es obligatoria.
    Habrá una Superintendencia de educacion pública, a cuyo cargo estará la inspeccion de la enseñanza nacional y su direccion, bajo la autoridad del Gobierno;
    8.o  La admision a todos los empleos y funciones públicas, sin otras condiciones que las que impongan las leyes;
    9.o  La igual reparticion de los ímpuestos y contribuciones, en proporcion de los haberes o en la progresion o forma que fije la lei; y la igual reparticion de las demas cargas públicas.
    Sólo por lei pueden imponerse contribuciones directas o indirectas, y, sin su especial autorizacion, es prohibido a toda autoridad del Estado y a todo individuo imponerlas, aunque sea bajo pretesto precario, en forma voluntaria, o de cualquier otra clase.
    No puede exijirse ninguna especie de servicio personal, o de contribucion, sino en virtud de un decreto de autoridad competente, fundado en la lei que autoriza aquella exaccion.
    Ningun cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir clase alguna de ausilios, sino por medio de las autoridades civiles y por decreto de éstas.
    Una lei particular determinará el método de reclutas y reemplazos para las fuerzas de mar y tierra.
    Todos los chilenos en estado de cargar armas deberán hallarse inscritos en los rejistros militares, si no están especialmente esceptuados por la lei;
    10.o  La inviolabilidad de todas las propiedades, sin distincion alguna.
    Nadie puede ser privado de la de su dominio, ni de una parte de ella, o del derecho que a ella tuviere, sino en virtud de sentencia judicial o de espropiacion por razon de utilidad pública, calificada por una lei. En este caso, se dará préviamente al dueño la indemnizacion que se ajuste con él o que se determine en el juicio correspondiente.
    El ejercicio del derecho de propiedad está sometido a las limitaciones o reglas que exijan el mantenimiento y el progreso del órden social, y, en tal sentido, podrá la lei imponerle obligaciones o servidumbres de utilidad pública en favor de los intereses jenerales del Estado, de la salud de los ciudadanos y de la salubridad pública;
    11.o  La propiedad exclusiva de todo descubrimiento o produccion, por el tiempo que concediere la lei. Si ésta exijiere su espropiacion, se dará al autor o inventor la indemnizacion competente;
    12.o  La inviolabilidad del hogar.
    La casa de toda persona que habite el territorio chileno solo puede ser allanada por un motivo especial determinado por la lei, y en virtud de órden de autoridad competente;
    13.o  La inviolabilidad de la correspondencia epistolar y telegráfica. No podrán abrirse, ni interceptarse, ni rejistrarse los papeles o efectos públicos, sino en los casos espresamente señalados por la lei;
    14.o  La proteccion al trabajo, a la industria, y a las obras de prevision social, especialmente en cuanto se refieren a la habitacion sana y a las condiciones económicas de la vida, en forma de proporcionar a cada habitante un mínimo de bienestar, adecuado a la satisfaccion de sus necesidades personales y a las de su familia. La lei regulará esta organizacion.
    El Estado propenderá a la conveniente division de la propiedad y a la constitucion de la propiedad familiar.
    Ninguna clase de trabajo o industria puede ser prohibida, a ménos que se oponga a las buenas costumbres, a la seguridad o a la salubridad pública, o que lo exija el interés nacional y una lei lo declare así.
    Es deber del Estado velar por la salud pública y el bienestar hijiénico del país. Deberá destinarse cada año una cantidad de dinero suficiente para mantener un servicio nacional de salubridad, y
    15.° La libertad de permanecer en cualquier punto de la República, trasladarse de uno a otro o salir de su territorio, a condicion de que se guarden los reglamentos de policía y salvo siempre el perjuicio de tercero; sin que nadie pueda ser detenido, procesado, preso o desterrado, sino en la forma determinada por las leyes.
    Art. 11.- Nadie puede ser condenado, si no es juzgado legalmente y en virtud de una lei promulgada ántes del hecho sobre que recae el juicio.
    Art. 12.- Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, si no por el tribunal que le señale la lei y que se halle establecido con anterioridad por ésta.
    Art. 13.- Nadie puede ser detenido si no por órden de funcionario público espresamente facultado por la lei y despues de que dicha órden le sea intimada en forma legal, a ménos de ser sorprendido en delito flagrante y, en este caso, para el único objeto de ser conducido ante juez competente.
    Art. 14.- Nadie puede ser detenido, sujeto a prision preventiva o preso sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto.
    Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de detenido, procesado o preso, sin copiar en su registro la órden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal. Pueden, sin embargo, recibir en el recinto de la prision, en clase de detenidos, a los que fueren conducidos con el objeto de ser presentados al juez competente; pero con la obligacion de dar cuenta a éste dentro de las veinticuatro horas.
    Art. 15.- Si la autoridad hiciere detener a alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposicion al detenido.
    Art. 16.- Todo individuo que se hallare detenido, procesado o preso, con infraccion de lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la majistratura que señale la lei, en demanda de que se guarden las formalidades legales. Esta majistratura podrá decretar que el individuo sea traido a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detencion. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposicion del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija.
    Art. 17,- Ninguna incomunicacion puede impedir que el funcionario encargado de la casa de detencion visite al detenido, procesado o preso que se encuentre en ella.
    Este funcionario está obligado, siempre que el detenido le requiera, a transmitir al juez competente la copia del decreto de detencion; o a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detencion se hubiere omitido este requisito.
    Art. 18.- En las causas criminales no se podrá obligar al inculpado a que declare bajo juramento sobre hecho propio, así como tampoco a sus ascendientes, descendientes, conyuje y parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusives.
    No podrá aplicarse tormento, ni imponerse, en caso alguno, la pena de confiscacion de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes.
    Art. 19.- Afianzada suficientemente la persona o el saneamiento de la accion, en la forma que según la naturaleza de los casos determine la lei, no debe ser detenido, ni sujeto a prision preventiva, el que no sea responsable de un delito a que la lei señale pena aflictiva.
    Art. 20.- Todo individuo en favor de quien se dictare sentencia absolutoria o se sobreseyere definitivamente, tendrá derecho a indemnizacion, en la forma que determine la lei, por los perjuicios efectivos o meramente morales que hubiere sufrido injustamente.
    Art. 21.- Las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto espedido por autoridad competente, en que se esprese la lei o la parte del Presupuesto que autorice aquel gasto.
    Art. 22.- La fuerza pública es esencialmente obediente. Ningún cuerpo armado puede deliberar.

    Art. 23.- Toda resolucion que acordare el Presidente de la República, la Cámara de Diputados, el Senado o los Tribunales de Justicia, a presencia o requisicion de un ejército, de un jefe al frente de fuerza armada o de alguna reunion del pueblo que, ya sea con armas o sin ellas, desobedeciere a las autoridades, es nula de derecho y no puede producir efecto alguno.
    CAPITULO IV

    Congreso Nacional
    Art. 24.- El Congreso Nacional se compone de dos ramas: la Cámara de Diputados y el Senado.
    Art. 25.- En las elecciones de Diputados y Senadores se empleará un procedimiento que dé por resultado en la práctica una efectiva proporcionalidad en la representacion de las opiniones y de los partidos políticos.
    Art. 26.- La calificacion de las elecciones de Diputados y Senadores y el reconocimiento de las reclamaciones de nulidad que se interpongan contra ellas, corresponde al Tribunal Calificador.
    Pero, tanto la Cámara de Diputados como el Senado, tienen atribuciones esclusivas para pronunciarse sobre la inhabilidad de sus miembros y para admitir su dimision, si los motivos en que la fundaren fueren de tal naturaleza que los imposibilitaren física o moralmente para el ejercicio de sus cargos. Para aceptar la dimision, deben concurrir las dos terceras partes de los Diputados o Senadores presentes.
    Art. 27.- Para ser elejido Diputado o Senador es necesario tener los requisitos de ciudadano con derecho a sufrajio y no haber sido condenado jamas por delito que merezca pena aflictiva.
    Los Senadores deben, ademas, tener treinta y cinco años cumplidos.
    Art. 28.- No pueden ser elegidos Diputados ni Senadores:

    1.o Los Ministros de Estado;
    2.o Los Intendentes y Gobernadores;
    3.o Los Majistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los Jueces de Letras y los funcionarios que ejerzan el Ministerio Público, y
    4.o Las personas naturales y los jerentes o administradores de personas jurídicas o de sociedades que tienen o caucionan contratos con el Estado.
    Art. 29.- Los cargos de Diputados y Senadores son incompatibles entre sí y con los de Representantes y Municipales. Son incompatibles también con todo empleo público retribuido con fondos fiscales o municipales y con toda funcion o comision de la misma naturaleza, a excepcion de los empleos, funciones o comisiones de la enseñanza superior, secundaria y especial, con asiento en la ciudad en que tenga sus sesiones el Congreso.
    El electo debe optar entre el cargo de Diputado o Senador y el otro cargo, empleo, funcion o comision que desempeñe, dentro de quince dias si se hallare en el territorio de la República y dentro de ciento, si estuviere ausente. Estos plazos se contarán desde la aprobacion de la eleccion. A falta de opcion declarada dentro del plazo, el electo cesará en su cargo de Diputado o Senador.
    Art. 30.- Ningun Diputado o Senador, desde el momento de su eleccion y hasta seis meses despues de terminar su cargo, puede ser nombrado para funcion, comision o empleo público retribuidos con fondos fiscales o municipales.
    Esta disposicion no rige en caso de guerra esterior; ni se aplica a los cargos de Presidente de la República, Ministros de Estado y Ajente Diplomático; pero solo los cargos conferidos en estado de guerra son compatibles con las funciones de Diputado o Senador.
    Art. 31.- Cesará en el cargo el Diputado o Senador que se ausentare del país por mas de treinta dias, sin permiso de la Cámara a que pertenezca, o, en receso de ella, de su Presidente. Solo leyes especiales podrán autorizar la ausencia por mas de un año.
    Cesará tambien en el cargo el Diputado o Senador que, durante su ejercicio, celebrare o caucionare contratos con el Estado; y el que actuare como abogado o mandatario en cualquier clase de juicios pendientes contra el Fisco, o como procurador o ajente en jestiones particulares de carácter administrativo.
    Art. 32.- Los Diputados y Senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos.
    Art. 33.- Ningun Diputado o Senador, desde el dia de su eleccion, puede ser acusado, perseguido o arrestado, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdiccion respectiva, en Tribunal Pleno, no autoriza préviamente la acusacion declarando haber lugar la formacion de causa. De esta resolucion podrá recurrirse ante la Corte Suprema.
    Art. 34.- En caso de ser arrestado algun Diputado o Senador, por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposicion de la Corte de Apelaciones respectiva, con la informacion sumaria. La Corte procederá entónces conforme a lo dispuesto en el artículo precedente.
    Art. 35.- Desde el momento en que se declare, por resolucion firme, haber lugar la formacion de causa, queda el Diputado o Senador acusado, suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.
    Art. 36.- Si un Diputado o Senador muere o deja de pertenecer a la Cámara de Diputados o al Senado, por cualquier causa, ántes del último año de su mandato, se procederá a su reemplazo en la forma que determine la lei de elecciones, por el término que le falte de su período.
    El Diputado o Senador que aceptare el cargo de Ministro de Estado, deberá ser reemplazado dentro del término de treinta dias.
    CAMARA DE DIPUTADOS
    Art. 37.- La Cámara de Diputados se compone de miembros elejidos por los departamentos o por las agrupaciones de departamentos colindantes, dentro de cada provincia, que establezca la lei, en votacion directa y en la forma que determine la lei de elecciones.
    Se elejirá un Diputado por cada treinta mil habitantes y por una fraccion que no baje de quince mil.
    Art. 38.- La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada cuatro años.
    Art. 39.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
    1.a Declarar si han o no lugar las acusaciones que diez, a lo ménos, de sus miembros formularen en contra de los siguientes funcionarios:
    a) Del Presidente de la República, por actos de su administracion en que haya comprometido gravemente el honor o la seguridad del Estado, o infrinjido abiertamente la Constitucion o las leyes. Esta acusacion podrá interponerse miéntras el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a la espiracion de su cargo. Durante este último tiempo no podrá ausentarse de la República sin acuerdo de la Cámara;
    b) De los Ministros de Estado, por los delitos de traicion, concusion, malversacion de fondos públicos, soborno, infraccion de la Constitucion, atropellamiento de las leyes, por haberlas dejado sin ejecucion y por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de la Nacion. Estas acusaciones podrán interponerse miéntras el Ministro estuviere en funciones y en los tres meses siguientes a la espiracion de su cargo. Durante ese tiempo, no podrá ausentarse de la República sin permiso de la Cámara, o, en receso de ésta, de su Presidente;
    c) De los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, por notable abandono de sus deberes :
    d) De los Jenerales o Almirantes de las fuerzas armadas por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de la Nacion, y
    e) De los Intendentes y Gobernadores, por los delitos de traicion, sedicion, infraccion de la Constitucion, malversacion de fondos públicos y concusion.
    En todos estos casos, la Cámara declarará dentro del término de diez dias si ha o no lugar la acusacion, prévia audiencia del inculpado e informe de una Comision de cinco Diputados elegidos a la suerte con esclusion de los acusadores.  Este informe deberá ser evacuado en el término de seis dias, pasados los cuales la Cámara procederá sin él. Si resultare la afirmativa, nombrará tres Diputados que la formalicen y prosigan ante el Senado. Si el inculpado no asistiere a la sesion a que se le cite, o no enviare defensa escrita, podrá la Cámara renovar la citacion o proceder sin su defensa.
    Para declarar que ha lugar la acusacion en el caso de la letra a), se necesitará el voto de la mayoría de los Diputados en ejercicio.
    En los demas casos, el acusado quedará suspendido de sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusacion. La suspension cesará si el Senado desestimare la acusacion o si no se pronunciare dentro de los treinta dias siguientes, y 2.a Fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer esta atribucion, la Cámara puede, con el voto de la mayoría de los Diputados presentes, adoptar acuerdos o sugerir observaciones que se trasmitirán por escrito al Presidente de la República. Los acuerdos u observaciones no afectarán la responsabilidad política de los Ministros y serán contestados por escrito por el Presidente de la República o verbalmente por el Ministro que corresponda.

    SENADO
    Art. 40.- El Senado se compone de miembros elegidos en votacion directa por las nueve agrupaciones provinciales que fije la lei, en atencion a las características e intereses de las diversas rejiones del territorio de la República. A cada agrupacion corresponde elegir cinco Senadores.
    Art. 41.- El Senado se renovará cada cuatro años, por parcialidades, en la forma que determine la lei. Cada Senador durará ocho años en su cargo.
    Art. 42.- Son atribuciones esclusivas del Senado:
    1.a Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo 39, prévia audiencia del acusado. Si éste no asistiere a la sesion a que se le cite, o no enviare defensa escrita, podrá el Senado renovar la citacion o proceder sin su defensa.
    El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito o abuso de poder que se le imputa.
    La declaracion de culpabilidad deberá ser pronunciada por las dos terceras partes de los Senadores en ejercicio, cuando se trate de una acusacion en contra del Presidente de la República y por la mayoría de los Senadores en ejercicio, en los demas casos.
    Por la declaracion de culpabilidad, queda el acusado destituido de su cargo.
    El funcionario declarado culpable será juzgado con arreglo a las leyes por el Tribunal ordinario competente, tanto para la aplicacion de la pena señalada al delito cometido, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares;
    2.a Decidir si ha o no lugar la admision de las acusaciones que cualquier individuo particular presente contra los Ministros con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por algún acto de éstos, según los mismos procedimientos del número anterior;
    3.a Declarar si ha o no lugar la formacion de causa en materia criminal contra los Intendentes y Gobernadores. Esceptúase el caso en que la acusacion se intentare por la Cámara de Diputados;
    4.a Conocer en las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los Tribunales Superiores de Justicia;
    5.a Otorgar las rehabilitaciones a que se refiere el artículo 9;
    6.a Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la República en los casos en que la Constitucion o la lei lo requiera.
    Si el Senado no se pronunciare dentro de treinta dias, después de pedida la urgencia por el Presidente de la República, se tendrá por otorgado su acuerdo, y 7.a Dar su dictámen al Presidente de la República en todos los casos en que lo consultare.
    ATRIBUCIONES DEL CONGRESO
    Art. 43.- Son atribuciones exclusivas del Congreso:
    1.a  Aprobar o reprobar anualmente la cuenta de la inversion de los fondos destinados para los gastos de la administracion pública que debe presentar el Gobierno;
    2.a  Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la República pueda salir del territorio nacional;
    3.a  Declarar, cuando el Presidente de la República hace dimision de su cargo, si los motivos en que la funda le imposibilitan o no para su ejercicio, y, en consecuencia, admitirla o desecharla;
    4.a  Declarar, cuando hubiere lugar a dudas, si el impedimento que priva al Presidente del ejercicio de sus funciones, es de tal naturaleza, que debe procederse a nueva eleccion, y
      5.a  Aprobar o desechar los tratados que le presentare el Presidente de la República ántes de su ratificacion.
    Todos estos acuerdos tendrán en el Congreso los mismos trámites de una lei.
    Art. 44.- Solo en virtud de una lei se puede:
    1.o  Imponer contribuciones de cualquiera clase o naturaleza, suprimir las existentes, señalar en caso necesario su repartimiento entre las provincias o comunas, y determinar su proporcionalidad o progresion;
    2.o  Autorizar la contratacion de empréstitos o de cualquiera otra clase de operaciones, que puedan comprometer el crédito y la responsabilidad financiera del Estado;
    3.o  Autorizar la enajenacion de bienes del Estado o de las Municipalidades, o su arrendamiento o concesion por mas de veinte años;
    4.o  Aprobar anualmente el cálculo de entradas y fijar en la misma lei los gastos de la administracion pública. La lei de Presupuestos no podrá alterar los gastos o contribuciones acordados en leyes generales o especiales. Sólo los gastos variables pueden ser modificados por ella; pero la iniciativa para su aumento o para alterar el cálculo de entradas corresponde esclusivamente al Presidente de la República. El proyecto de Lei de Presupuestos debe ser presentado al Congreso con cuatro meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir; y si, a la espiracion de este plazo, no se hubiere aprobado, regirá el proyecto presentado por el Presidente de la República.  En caso de no haberse presentado el proyecto oportunamente, el plazo de cuatro meses empezará a contarse desde la fecha de la presentacion.
    No podrá el Congreso aprobar ningun nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nacion, sin crear o indicar, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender a dicho gasto;
    5.o  Crear o suprimir empleos públicos; determinar o modificar sus atribuciones; aumentar o disminuir sus dotaciones; dar pensiones, y decretar honores públicos a los grandes servidores.  Las leyes que concedan pensiones deberán ser aprobadas por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara;
    6.o  Fijar la remuneracion de que gozarán los Diputados y Senadores. Durante un período legislativo no podrá modificarse la remuneracion sino para que produzca efectos en el período siguiente;
    7.o  Establecer o modificar la division política o administrativa del país; habilitar puertos mayores, y establecer aduanas;
    8.o  Señalar el peso, lei, valor, tipo y denominacion de las monedas, y el sistema de pesos y medidas;
    9.o  Fijar las fuerzas de mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra;
    10.o  Permitir la introduccion de tropas estranjeras en el territorio de la República, con fijacion del tiempo de su permanencia en él;
    11.o  Permitir la salida de tropas nacionales fuera del territorio de la República, señalando el tiempo de su regreso;
    12.o  Aprobar o reprobar la declaracion de guerra a propuesta del Presidente de la República;
    13.o  Restrinjir la libertad personal y la de imprenta, o suspender o restrinjir el ejercicio del derecho de reunion, cuando lo reclamare la necesidad imperiosa de la defensa del Estado, de la conservacion del réjimen constitucional o de la paz interior, y solo por períodos que no podrán exceder de seis meses. Si estas leyes señalaren penas, su aplicacion se hará siempre por los Tribunales establecidos.  Fuera de los casos prescritos en este número, ninguna lei podrá dictarse para suspender o restringir las libertades o derechos que la Constitucion asegura;
    14.o  Conceder indultos jenerales y amnistías, y 15.o  Señalar la ciudad en que debe residir el Presidente de la República, celebrar sus sesiones el Congreso Nacional y funcionar la Corte Suprema.
    FORMACION DE LAS LEYES
    Art. 45.- Las leyes pueden tener principio en la Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por mocion de cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por mas de diez Diputados ni por mas de cinco Senadores.
    Los suplementos a partidas o ítem de la lei jeneral de Presupuestos, sólo podrán proponerse por el Presidente de la República.
    Las leyes sobre contribuciones de cualquiera naturaleza que sean, sobre los Presupuestos de la administracion pública y sobre reclutamiento, sólo pueden tener principio en la Cámara de Diputados.
    Las leyes sobre amnistía y sobre indultos jenerales, solo pueden tener principio en el Senado.
    Art. 46.- El Presidente de la República podrá hacer presente la urjencia en el despacho de un proyecto y, en tal caso, la Cámara respectiva deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta dias.
    La manifestacion de urjencia puede repetirse en todos los trámites constitucionales del proyecto.
    Art. 47.- El proyecto que fuere desechado en la Cámara de su orígen, no podrá renovarse sino despues de un año.
    Art. 48.- Aprobado un proyecto en la Cámara de su orígen, pasará inmediatamente a la otra para su discusion.
    Art. 49.- El proyecto que fuere desechado en su totalidad por la Cámara revisora, volverá a la de su orígen, donde se tomará nuevamente en consideracion  y, si fuere en ella aprobado por las dos terceras partes de sus miembros presentes, pasará por segunda vez a la que lo desechó. Se entenderá que ésta lo reprueba, si concurren para ello las dos terceras partes de sus miembros presentes.
    Art. 50.- El proyecto que fuere adicionado o corregido por la Cámara revisora, volverá a la de su orígen; y en ésta se entenderán aprobadas las adiciones o correcciones con el voto de la mayoría de los miembros presentes.
    Pero, si las adiciones o correcciones fueren reprobadas, volverá el proyecto por segunda vez a la Cámara revisora; de donde, si fueren nuevamente aprobadas las adiciones o correcciones por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, volverá el proyecto a la otra Cámara. Se entenderá que ésta reprueba las adiciones o correcciones, si concurren para ello las dos terceras partes de los miembros presentes.
    Art. 51.- Cuando con motivo de las insistencias, no se produjere acuerdo en puntos fundamentales de un proyecto entre las dos Cámaras, o cuando una modificare substancialmente el proyecto de la otra, podrán designarse Comisiones Mixtas, de igual número de Diputados y Senadores, para que propongan la forma y modo de resolver las dificultades producidas.
    Art. 52.- Aprobado un proyecto por ámbas Cámaras, será remitido al Presidente de la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgacion como lei.
    Art. 53.- Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo devolverá a la Cámara de su orijen, con las observaciones convenientes, dentro del término de treinta dias.
    Art. 54.- Si las dos Cámaras aprobaren las observaciones, el proyecto tendrá fuerza de lei y se devolverá al Presidente para su promulgacion.
    Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes, en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá al Presidente para su promulgacion.
    Art. 55.- Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de treinta dias, contados desde la fecha de su remision, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como lei. Si el Congreso cerrare sus sesiones antes de cumplirse los treinta dias en que ha de verificarse la devolucion, el Presidente lo hará dentro de los diez primeros dias de la lejislatura ordinaria o extraordinaria siguiente.
    SESIONES DEL CONGRESO
    Art. 56.- El Congreso abrirá sus sesiones ordinarias el dia 21 de mayo de cada año, y las cerrará el 18 de setiembre.
    Al inaugurarse cada lejislatura ordinaria, el Presidente de la República dará cuenta al Congreso Pleno del estado administrativo y político de la Nacion.
    Art. 57.- El Congreso tendrá sesiones estraordinarias cuando lo convoque el Presidente de la República, y cuando lo convoque el Presidente del Senado a solicitud escrita de la mayoría de los miembros de la Cámara de Diputados o del Senado.
    Convocado por el Presidente de la República, no podrá ocuparse en otros negocios legislativos que los señalados en la convocatoria; pero los proyectos de reforma constitucional podrán proponerse, discutirse y votarse aun cuando no figuren en ella.
    Convocado por el Presidente del Senado, podrá ocuparse en todos los negocios de su incumbencia.
    Art. 58.- La Cámara de Diputados no podrá entrar en sesion, ni adoptar acuerdos, sin la concurencia de la quinta parte de sus miembros, ni el Senado, sin la concurrencia de la cuarta parte de los suyos.
    Cada una de las Cámaras establecerá, en sus reglamentos internos, la clausura de los debates por simple mayoría.
    Art. 59.- La Cámara de Diputados y el Senado abrirán y cerrarán sus lejislaturas ordinarias y estraordinarias a un mismo tiempo.  Sin embargo, pueden funcionar separadamente para asuntos de su exclusiva atribucion, caso en el cual hará la convocatoria el Presidente de la Cámara respectiva.
    CAPITULO V

    Presidente de la República
    Art. 60.- Un ciudadano con el título de Presidente de la República de Chile administra el Estado, y es el Jefe Supremo de la Nacion.
    Art. 61.- Para ser elegido Presidente de la República, se requiere haber nacido en el territorio de Chile; tener treinta años de edad, a lo ménos, y poseer las calidades necesarias para ser miembro de la Cámara de Diputados.
    Art. 62.- El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de seis años, y no podrá ser reelejido para el período siguiente.
    ART. 63.- El Presidente será elegido en votacion directa por los ciudadanos con derecho a sufrajio de toda la República, sesenta dias ántes de aquél en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones, y en la forma que determine la lei.
    El conocimiento de las reclamaciones que ocurrieren acerca de la votacion, las rectificaciones y el escrutinio jeneral de la eleccion, corresponderán al Tribunal Calificador.
    Art. 64.- Las dos ramas del Congreso, reunidas en sesion pública, cincuenta dias despues de la votacion, con asistencia de la mayoría del total de sus miembros y bajo la direccion del Presidente del Senado, tomarán conocimiento del escrutinio jeneral practicado por el Tribunal Calificador, y procederán a proclamar Presidente de la República al ciudadano que hubiere obtenido mas de la mitad de los sufrajios válidamente emitidos.
    Si del escrutinio no resultare esa mayoría, el Congreso Pleno elegirá entre los ciudadanos que hubieren obtenido las dos mas altas mayorías relativas; pero, si dos o mas ciudadanos hubieren obtenido en empate la mas alta mayoría relativa, la eleccion se hará sólo entre ellos.
    Si en el dia señalado en este artículo no se reuniere la mayoría del total de los miembros del Congreso, la sesion se verificará al dia siguiente, con los Diputados y Senadores que asistan.
    Art. 65.- La eleccion que corresponda al Congreso Pleno se hará por mas de la mitad de los sufrajios, en votacion secreta.
    Si verificada la primera votacion no resultare esa mayoría absoluta, se votará por segunda vez, y entónces la votacion se concretará a las dos personas que en la primera hubieren obtenido mayor número de sufrajios, y los votos en blanco se agregarán a la que haya obtenido la mas alta mayoría relativa.
    En caso de empate, se votará por tercera vez al dia siguiente, en la misma forma.
    Si resultare nuevo empate, decidirá en el acto el Presidente del Senado.
    Art. 66.- Cuando el Presidente de la República mandare personalmente la fuerza armada, o cuando por enfermedad, ausencia del territorio de la República u otro grave motivo, no pudiere ejercitar su cargo, le subrogará, con el título de Vice-Presidente de la República, el Ministro a quien favorezca el órden de precedencia que señale la lei. A falta de éste, subrogará al Presidente el Ministro que siga en ese órden de precedencia, y a falta de todos los Ministros, sucesivamente, el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados o el Presidente de la Corte Suprema.
    En los casos de muerte, declaracion de haber lugar a su renuncia, u otra clase de imposibilidad absoluta, o que no pudiere cesar ántes de cumplirse el tiempo que falta del período constitucional, el Vice-Presidente, en los primeros diez dias de su gobierno, espedirá las órdenes convenientes para que se proceda, dentro del plazo de sesenta dias, a nueva eleccion de Presidente en la forma prevenida por la Constitucion y por la lei de elecciones.
    Art. 67.- El Presidente no puede salir del territorio de la República durante el tiempo de su Gobierno, sin acuerdo del Congreso.
    Art. 68.- El Presidente cesará el mismo dia en que se completen los seis años que debe durar el ejercicio de sus funciones, y le sucederá el recientemente elegido.
    Art. 69.- Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesion del cargo, le subrogará, miéntras tanto, con el título de Vice-Presidente de la República, el Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados, y a falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema.
    Pero, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, o por mas tiempo del señalado al ejercicio de la Presidencia, el Vice-Presidente, en los diez dias siguientes a la declaracion que debe hacer el Congreso, espedirá las órdenes convenientes para que se proceda dentro del plazo de sesenta dias, a nueva eleccion en la forma prevenida por la Constitucion y, por la lei de elecciones.
    Art. 70.- El Presidente electo, al tomar posesion del cargo, y en presencia de ámbas ramas del Congreso, prestará, ante el Presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República, conservar la integridad e independencia de la Nacion y guardar y hacer guardar la Constitucion y las leyes.
    Art. 71.- Al Presidente de la República está confiada la administracion y gobierno del Estado; y su autoridad se estiende a todo cuanto tiene por objeto la conservacion del órden público en el interior, y la seguridad esterior de la República, de acuerdo con la Constitucion y las leyes.
    Art. 72.- Son atribuciones especiales del Presidente:
    1.a  Concurrir a la formacion de las leyes con arreglo a la Constitucion, sancionarlas y promulgarlas;
    2.a  Dictar los reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecucion de las leyes;
    3.a  Prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso y convocarlo a sesiones estraordinarias;
    4.a  Velar por la conducta ministerial de los jueces y demas empleados del Poder Judicial y requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema para que si procede, declare su mal comportamiento, o al Ministerio Público, para que reclame medidas disciplinarias del Tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusacion;
    5.a  Nombrar a su voluntad a los Ministros de Estado y Oficiales de sus Secretarías, a los Ajentes diplomáticos, Intendentes y Gobernadores.
    El nombramiento de los Embajadores y Ministros Diplomáticos se someterá a la aprobacion del Senado; pero éstos y los demas funcionarios señalados en el presente número, son de la confianza esclusiva del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella;
    6.a  Nombrar a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y a los Jueces Letrados;
    7.a  Proveer los demas empleos civiles y militares que determinen las leyes, conforme al Estatuto Administrativo, y conferir, con acuerdo del Senado, los empleos o grados de coroneles, capitanes de navío y demas oficiales superiores del Ejército y Armada.  En el campo de batalla, podrá conferir estos empleos militares por sí solo;
    8.a  Destituir a los empleados de su designacion, por ineptitud u otro motivo que haga inútil o perjudicial su servicio, con acuerdo del Senado, si son jefes de oficinas, o empleados superiores, y con informe de la autoridad respectiva, si son empleados subalternos, en conformidad a las leyes orgánicas de cada servicio;
    9.a  Conceder jubilaciones, retiros y goce de montepío con arreglo a las leyes;
    10.a  Cuidar de la recaudacion de las rentas públicas y decretar su inversion con arreglo a la lei;
    11.a  Conceder personalidades jurídicas a las corporaciones privadas, y cancelarlas; aprobar los estatutos por que deban regirse, rechazarlos y aceptar modificaciones;
    12.a  Conceder indultos particulares. Los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y juzgados por el Senado, sólo pueden ser indultados por el Congreso;
    13.a  Disponer de las fuerzas de mar y tierra, organizarlas y distribuirlas según lo hallare por conveniente;
    14.a  Mandar personalmente las fuerzas de mar y tierra con acuerdo del Senado.  En este caso, el Presidente de la República podrá residir en cualquier lugar ocupado por armas chilenas;
    15.a  Declarar la guerra, prévia autorizacion por lei;
    16.a  Mantener las relaciones políticas con las potencias estranjeras, recibir sus Ajentes, admitir sus Cónsules, conducir las negociaciones, hacer las estipulaciones preliminares, concluir y firmar todos los tratados de paz, de alianza, de tregua, de neutralidad, de comercio, concordatos y otras convenciones.  Los tratados, antes de su ratificacion, se presentarán a la aprobacion del Congreso.  Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretas si el Presidente de la República así lo exijiere, y
    17.a  Declarar en estado de asamblea una o mas provincias invadidas amenazadas en caso de guerra estranjera, y en estado de sitio, uno o varios puntos de la República, en caso de ataque esterior.
    En caso de conmocion interior, la declaracion de hallarse uno o varios puntos en estado de sitio; corresponde al Congreso; pero, si éste no se hallare reunido, puede el Presidente hacerlo por un determinado tiempo. Si a la reunion del Congreso no hubiere espirado el término señalado, la declaracion que ha hecho el Presidente de la República, se entenderá como una proposicion de lei.
    Por la declaracion del estado de sitio, solo se conceden al Presidente de la República la facultad de trasladar las personas, de un departamento a otro y la de arrestarlas en sus propias casas y en lugares que no sean cárceles ni otros que estén destinados a la detencion o prision de reos comunes.
    Las medidas que se tomen a causa del estado de sitio, no tendrán mas duracion que la de éste, pero con ellas no se podrán violar las garantías constitucionales otorgadas a los Diputados y Senadores.
    MINISTROS DE ESTADO
    Art. 73.-  El número de los Ministros y sus respectivos departamentos serán determinados por la lei.
    Art. 74.-  Para ser nombrado Ministro se requieren las calidades que se exijen para ser Diputado.
    Art. 75.- Todas las órdenes del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro del departamento respectivo, y no serán obedecidas sin este esencial requisito.
    Art. 76.- Cada Ministro será responsable personalmente de los actos que firmare, y solidariamente, de los que subscribiere o acordare con los otros Ministros.
    Art. 77.- Luego que el Congreso abra sus sesiones ordinarias, deberán los Ministros dar cuenta al Presidente de la República del estado de la Nacion, en lo relativo a los negocios del departamento que cada uno tiene a su cargo, para que el Presidente la dé, a su vez, al Congreso.
    Con el mismo objeto, estarán obligados a presentarle el presupuesto anual de los gastos que deban hacerse en sus respectivos departamentos, y a darle cuenta de la inversion de las sumas decretadas para llenar los gastos del año anterior.
    Art. 78.- Los Ministros podrán, cuando lo estimaren conveniente, asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto.
    CAPITULO VI

    Tribunal Calificador de Elecciones
    Art. 79.- Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador, conocerá de la calificacion de las elecciones de Presidente de la República, de Diputados y de Senadores.
    Este Tribunal procederá como jurado en la apreciacion de los hechos, y sentenciará con arreglo a derecho.
    Sus miembros serán cinco y se renovarán cada cuatro años, a lo ménos con quince dias de anterioridad a la fecha de la primera eleccion que deban calificar.
    El mismo Tribunal calificará todas las elecciones que ocurran durante el cuadrienio.
    Los cinco miembros del Tribunal Calificador se elegirán por sorteo entre las siguientes personas:
    Uno, entre los individuos que hayan desempeñado los cargos de Presidentes o Vicepresidentes de la Cámara de Díputados por mas de un año;
    Uno, entre los individuos que hayan desempeñado los cargos de Presidentes o de Vicepresidentes del Senado, por igual período;
    Dos, entre los individuos que desempeñen los cargos de Ministros de la Corte Suprema, y
    Uno, entre los individuos que desempeñen los cargos de Ministros de la Corte de Apelaciones de la ciudad donde celebre sus sesiones el Congreso.
    La lei regulará la organizacion y funcionamiento del Tribunal Calificador.
    CAPITULO VII

    Poder Judicial
    Art. 80.- La facultad de juzgar las causas civiles y criminales pertenece esclusivamente a los tribunales establecidos por la lei. Ni el Presidente de la República, ni el Congreso, pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos.
    Art. 81.- Una lei especial determinará la organizacion y atribuciones de los Tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administracion de justicia en todo el territorio de la República.
    Sólo en virtud de una lei podrá hacerse innovacion en las atribuciones de los Tribunales o en el número de sus individuos.
    Art. 82.- La lei determinará las calidades que respectivamente deban tener los jueces, y el número de años que deban haber ejercido la profesion de abogado las personas que fueren nombradas Ministros de Cortes o Jueces Letrados.
    Art. 83.- En cuanto al nombramiento de los jueces, la lei se ajustará a los siguientes preceptos jenerales:
    Los Ministros y Fiscales de la Corte Suprema serán elejidos por el Presidente de la República de una lista de cinco individuos propuesta por la misma Corte. Los dos Ministros mas antiguos de Corte de Apelaciones, ocuparán lugares de la lista.  Los otros tres lugares se llenarán en atencion a los méritos de los candidatos, pudiendo figurar personas estrañas a la administracion de justicia;
    Los Ministros y Fiscales de Cortes de Apelaciones serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte Suprema, y
    Los Jueces Letrados serán designados por el Presidente de la República a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdiccion respectiva. Para la formacion de estas ternas se abrirá concurso al cual deberán presentar los interesados sus títulos y antecedentes.
    El Juez Letrado mas antiguo de asiento de Corte o el Juez Letrado mas antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trate de proveer, ocuparán, respectivamente, un lugar de la terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenarán en atencion al mérito de los candidatos.
    Art. 84.- Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia de las leyes que reglan el proceso, y, en jeneral, por toda prevaricacion o torcida administracion de justicia.  La lei determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.
    Art. 85.- Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes.
    Los jueces, sean temporales o perpetuos, solo podrán ser depuestos de sus destinos por causa legalmente sentenciada.
    No obstante, el Presidente de la República, a propuesta o con acuerdo de la Corte Suprema, podrá autorizar permutas, u ordenar el traslado de los jueces a otro cargo de igual categoría.
    En todo caso, la Corte Suprema, por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento; y, prévio informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, acordar su remocion, por las dos terceras partes de sus miembros.  Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento.
    Art. 86.- La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los Tribunales de la Nacion, con arreglo a la lei que determine su organizacion y atribuciones.
    La Corte Suprema, en los casos particulares de que conozca o le fueren sometidos en recurso interpuesto en juicio que se siguiere entre otro Tribunal, podrá declarar inaplicable, para ese caso, cualquier precepto legal contrario a la Constitucion.  Este recurso podrá deducirse en cualquier estado del juicio, sin que se suspenda su tramitacion.
    Conocerá, ademas, en las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los Tribunales de Justicia que no correspondan al Senado.
    Art. 87.- Habrá Tribunales Administrativos, formados con miembros permanentes, para resolver las reclamaciones que se interpongan contra los actos o disposiciones arbitrarias de las autoridades políticas o administrativas y cuyo conocimiento no esté entregado a otros Tribunales por la Constitucion o las leyes. Su organizacion y atribuciones son materia de lei.
    CAPITULO VIII

    Gobierno Interior del Estado
    Art. 88.- Para el Gobierno Interior del Estado, el territorio de la República se divide en provincias, las provincias en departamentos, los departamentos en subdelegaciones y las subdelegaciones en distritos.
    INTENDENTES
    Art. 89.- El Gobierno superior de cada provincia reside en un Intendente, quien lo ejercerá con arreglo a las leyes y a las órdenes e instrucciones del Presidente de la República, de quien es ajente natural e inmediato. Durará tres años en sus funciones.
    El Intendente, dentro de la provincia de su mando, como representante del Presidente de la República, tendrá la fiscalizacion de todas las obras y los servicios públicos del territorio provincial.
    GOBERNADORES
    Art. 90- El Gobierno de cada departamento reside en un Gobernador, subordinado al Intendente de la provincia.  Durará tres años en sus funciones.
    El Intendente de la provincia es también Gobernador del departamento en cuya capital resida.
    Los Gobernadores son nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del respectivo Intendente, y pueden ser removidos por éste, con aprobacion del Presidente de la República.
    SUBDELEGADOS
    Art. 91.- Las subdelegaciones son rejidas por un Subdelegado, subordinado al Gobernador del departamento, y nombrado por éste. Los Subdelegados durarán un año en su cargo y podrán ser removidos por el Gobernador, quien dará cuenta motivada al Intendente.
    INSPECTORES
    Art. 92.- Los distritos son regidos por un Inspector, bajo las órdenes del Subdelegado, quien lo nombrará y removerá, prévia cuenta motivada al Gobernador.
    CAPITULO IX

    Réjimen Administrativo Interior
    Art. 93.- Para la Administracion Interior, el territorio nacional se divide en provincias y las provincias en comunas.
    Habrá en cada provincia el número de comunas que determine la lei, y cada territorio comunal corresponderá a una subdelegacion completa.
    La division administrativa denominada "provincia", equivaldrá a la division política del mismo nombre, y la division administrativa denominada "comuna" equivaldrá a la division política denominada "subdelegacion".
    La lei, al crear nuevas comunas, cuidará siempre de establecer las respectivas subdelegaciones y de señalar, para unas y otras, los mismos límites.
      ADMINISTRACION PROVINCIAL
    Art. 94.- La administracion de cada provincia reside en el Intendente, quien estará asesorado, en la forma que determine la lei, por una Asamblea Provincial, de la cual será Presidente.
    Art. 95.- Cada Asamblea Provincial se compondrá de Representantes designados por las Municipalidades de la provincia en su primera sesion, por voto acumulativo.
    Estos cargos son concejiles y su duracion será por tres años.
    Las Municipalidades designarán el número de Representantes que para cada una determine la lei.
    Art. 96.- Para ser designado Representante, se requieren las mismas calidades que para ser Diputado y, ademas, tener residencia de mas de un año en la provincia.
    Art. 97.- Las Asambleas Provinciales funcionarán en la capital de la respectiva provincia, y designarán anualmente, en su primera sesion, por mayoría de los miembros presentes, a un individuo de su seno para que desempeñe el cargo de Vicepresidente de la Asamblea.
    Art. 98.- Las Asambleas Provinciales celebrarán sesion con la mayoría de sus miembros en actual ejercicio; tendrán las atribuciones administrativas y dispondrán de las rentas que determine la lei, la cual podrá autorizarlas para imponer contribuciones determinadas en beneficio local.
    Podrán ser disueltas por el Presidente de la República con acuerdo del Senado.
    Disuelta una Asamblea Provincial, se procederá al reemplazo de sus miembros en la forma indicada en el artículo 95 por el tiempo que le faltare para completar su período.
    Art. 99.- Las Asambleas Provinciales deberán representar anualmente al Presidente de la República, por intermedio del Intendente, las necesidades de la provincia, e indicarán las cantidades que necesiten para atenderlas.
    Art. 100.- Las ordenanzas o resoluciones que dicte una Asamblea Provincial, deberán ser puestas en conocimiento del Intendente, quien podrá suspender su ejecucion dentro de diez dias, si las estimare contrarias a la Constitucion o a las leyes, o perjudiciales al interés de la provincia o del Estado.
    La ordenanza o resolucion suspendida por el Intendente, volverá a ser considerada por la Asamblea Provincial.
    Si ésta insistiere en su anterior acuerdo por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el Intendente la mandará promulgar y llevar a efecto.
    Pero, cuando la suspension se hubiere fundado en que la ordenanza o resolucion es contraria a la Constitucion o a las leyes, el Intendente remitirá los antecedentes a la Corte Suprema para que resuelva en definitiva.
    ADMINISTRACION COMUNAL
    Art. 101.-La administracion local de cada comuna o agrupacion de comunas establecida por lei, reside en una Municipalidad.
    Cada Municipalidad, al constituirse, designará un Alcalde para que la presida y ejecute sus resoluciones.
    En las ciudades de mas de cien mil habitantes y en las otras que determine la lei, el Alcalde será nombrado por el Presidente de la República y podrá ser remunerado.  El Presidente de la República podrá removerlo con acuerdo de la respectiva Asamblea Provincial.
    Art. 102.- Las Municipalidades tendrán los Rejidores que para cada una de ellas fije la lei.  Su número no bajará de cinco ni subirá de quince.
    Estos cargos son concejiles y su duracion es por tres años.
    Art. 103.- Para ser elejido Rejidor se requieren las mismas calidades que para ser Diputado, y, ademas, tener residencia en la comuna por mas de un año.
    Art. 104.- La eleccion de Regidores se hará en votacion directa, y con arreglo a las disposiciones especiales que indique la lei de Organizacion y Atribuciones de las Municipalidades.
    Habrá, para este efecto, registros particulares en cada comuna, y, para inscribirse en ellos, se exigirá haber cumplido veintiún años de edad y saber leer y escribir.  Los extranjeros necesitarán, ademas, haber residido cinco años en el pais.
    La calificacion de las elecciones de Regidores, el conocimiento de los reclamos de nulidad que ocurran acerca de ellas, y la resolucion de los casos que sobrevengan posteriormente, corresponderán a la autoridad que determine la lei.
    Art. 105.- Las Municipalidades celebrarán sesion, con la mayoría de sus Regidores en actual ejercicio, tendrán las atribuciones administrativas y dispondrán de las rentas que determine la lei.
    Les corresponde especialmente:
    1.o Cuidar de la policía de salubridad, comodidad, ornato y recreo.
    2.o Promover la educacion, la agricultura, la industria y el comercio;
    3.o Cuidar de las escuelas primarias y demas servicios de educacion que se paguen con fondos municipales;
    4.o Cuidar de la construccion y reparacion de los caminos, calzadas, puentes y de todas las obras de necesidad, utilidad y ornato que se costeen con fondos municipales;
    5.o Administrar e invertir los caudales de propios y arbitrios, conforme a las reglas que dictare la lei, y 6.o Formar las ordenanzas municipales sobre estos objetos, sin perjuicio de las atribuciones que el artículo siguiente otorga a la respectiva Asamblea Provincial.
    Podrá la lei imponer a cada Municipalidad una cuota proporcional a sus entradas anuales, para contribuir a los gastos jenerales de la provincia.
    El nombramiento de los empleados municipales se hará conforme al Estatuto que establecerá la lei.
    Art. 106.- Las Municipalidades estarán sometidas a la vijilancia correccional y económica de la respectiva Asamblea Provincial, con arreglo a la lei.
    Las facultades que el artículo 100, otorga al Intendente respecto de la Asamblea Provincial, corresponderán a ésta en lo relativo a las Municipalidades de su jurisdiccion.
    Las Municipalidades podrán ser disueltas por la Asamblea Provincial, en virtud de las causales que la lei establezca, con el voto de la mayoría de los Representantes citados especialmente al efecto, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100.
    DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA
    Art. 107.- Las leyes confiarán paulatinamente a los organismos provinciales o comunales las atribuciones y facultades administrativas que ejerzan en la actualidad otras autoridades, con el fin de proceder a la descentralizacion del régimen administrativo interior.
    Los servicios jenerales de la Nacion se descentralizarán mediante la formacion de las zonas que fijen las leyes.
    En todo caso, la fiscalizacion de los servicios de una provincia corresponderá al Intendente, y la vigilancia superior de ellos, al Presidente de la República.
    CAPITULO X

    Reforma de la Constitucion
    Art. 108.- La reforma de las disposiciones constitucionales se someterá a las tramitaciones de un proyecto de lei, salvas las escepciones que a continuacion se indican:
    El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara, el voto conforme de la mayoría de los Diputados o Senadores en actual ejercicio.
    Las dos Cámaras, reunidas en sesion pública, con asistencia de la mayoría del total de sus miembros, sesenta dias despues de aprobado un proyecto en la forma señalada en el inciso anterior, tomarán conocimiento de él y procederán a votarlo, sin mayor debate.
    El proyecto que apruebe la mayoría del Congreso Pleno, pasará al Presidente de la República.
    Si en el dia señalado no se reuniere la mayoría del total de los miembros del Congreso, la sesion se verificará al siguiente, con los Diputados y Senadores que asistan.
    Art. 109.- El proyecto solo podrá ser observado por el Presidente de la República, para proponer modificaciones o correcciones a las reformas acordadas por el Congreso Pleno.
    Si las modificaciones que el Presidente de la República propusiere, fueren aprobados por ámbas Cámaras, se devolverá el proyecto al Presidente para su promulgacion.
    Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones del Presidente de la República e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá al Presidente para su promulgacion, o para que, si éste lo estima conveniente, consulte a la Nacion, dentro del término de treinta dias, los puntos en desacuerdo, por medio de un plebiscito.  El proyecto que se apruebe en el plebiscito se promulgará como reforma constitucional.
    Art. 110.- Una vez promulgado el proyecto, sus disposiciones formarán parte de la Constitucion y se tendrán por incorporadas a ella.
      DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Primera:

    Quedan derogadas las leyes existentes sobre las materias de los artículos 30, número 3.o; 73, números 8.o, 13.o y 14.o y 95, número 3.o y 4.o de la Constitucion de 1833, suprimidos por la presente reforma.
    Durante cinco años el Estado entregará al señor Arzobispo de Santiago la cantidad de dos millones quinientos mil pesos anuales para que se inviertan en el país en las necesidades del culto de la Iglesia Católica.
    Segunda:

    Las elecciones para designar al nuevo Presidente de la República, se verificarán el 24 de Octubre de 1925, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63 y a fin de que el Presidente electo tome posesion del mando el 23 de diciembre del mismo año.
    Tercera:

    La proclamacion del nuevo Presidente de la República, o su eleccion, en caso de que ningun ciudadano obtenga en las urnas la mayoría necesaria, será hecha por los Diputados y Senadores elejidos en conformidad a la disposicion siguiente.  Para este solo efecto el Tribunal Calificador dará poderes especiales a los candidatos que estime con mejor derecho en vista de los antecedentes que alcance a conocer.
    Cuarta:

    Las elecciones jenerales para el nuevo Congreso se verificarán el domingo 22 de Noviembre de 1925.
    Quinta:

    Mientras la lei fija las agrupaciones provinciales a que se refiere el artículo 40, se establecen las siguientes:

    1ª Tarapacá y Antofagasta;
    2ª Atacama y Coquimbo;
    3ª Aconcagua y Valparaíso;
    4ª Santiago;
    5ª O'Higgins, Colchagua y Curicó;
    6ª Talca, Lináres y Maule;
    7ª Ñuble, Concepcion y Bío-Bío;
    8ª Arauco, Malleco y Cautín, y
    9ª Valdivia, Llanquihue y Chiloé.

    Las agrupaciones de departamentos colindantes que indica el artículo 37, se fijarán provisoriamente por el Presidente de la República, en atencion al Censo Jeneral levantado el 15 de diciembre de 1920.
    Sesta:

      La lei electoral para el nuevo Congreso dispondrá la manera de determinar los Senadores que en cada agrupacion de provincias gozarán de un período de ocho años, y los que sólo tendrán un período de cuatro años, a fin de regularizar la eleccion del Senado por parcialidades, en conformidad al artículo 41.
    Sétima:
 
    El período constitucional para el nuevo Congreso empezará a contarse desde el 21 de mayo de 1926, sin perjuicio de que sea convocado a sesiones estraordinarias apénas el Tribunal Calificador apruebe definitivamente los poderes de los Diputados y Senadores electos.
    Octava:
 
    Fíjase en dos mil pesos mensuales la dieta de que gozarán los Diputados y Senadores mientras se dicta la lei respectiva.
    De esta suma se deducirá mensualmente la cantidad de cincuenta pesos por cada sesion de Cámara o de Comision que no se celebrare o que se levantare por inasistencia del Diputado o Senador, salvo el caso en que funcionaren dos o mas Comisiones al mismo tiempo y que hubiere concurrido a una de ellas.
    Novena:

    Para los efectos del artículo 79, se considerará que todos los individuos que hayan desempeñado los cargos de Presidentes o Vice-presidentes de la Cámara de Diputados o del Senado, ántes de la promulgacion de esta reforma de la Constitucion, tienen el año de permanencia en el cargo que ese artículo exige.
    Décima:

    La presente Reforma Constitucional empezará a regir treinta dias después de su publicacion en el Diario Oficial.
    Por tanto, mando que se cumpla y respete en todas sus partes como la Lei Fundamental de la República.


                  ARTURO ALESSANDRI
              Presidente de la República.

Francisco. Mardones,
Ministro del Interior.

                                  Jorge Matte,
                            Ministro de Relaciones
                                  Esteriores.

    José Maza,
Ministro de Justicia e
Instruccion Pública.

                            Valentín Magallanes M,
                            Ministro de Hacienda.

Cárlos Ibáñez C.,
Ministro de Guerra.

                            Braulio Bahamonde,
                            Ministro de Marina.

    Gustavo Lira,
Ministro de Obras Públicas,
Comercio y Vias de Comunicacion.

                                  Claudio Vicuña,
                            Ministro de Agricultura,
                            Industria y Colonizacion.

                        José S. Salas,
                    Ministro de Hijiene, Asistencia,
                    Trabajo y Prevision Social.