Derecho de sufrajio.- Se determina el valor del inmueble, capital, etc., necesario para ejercerlo.- Interpretacion del artículo 8.° de la Constitucion Política.
Santiago, 24 de diciembre de 1864.- Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente proyecto de lei:
Artículo único. El valor de la propiedad inmueble, el capital empleado en alguna especie de jiro o industria, el ejercicio de una industria o arte i el goce de un empleo, renta o usufructo, de que hablan las partes primera i segunda del artículo 8.° de la Constitucion, consistirán:
En las provincias de Atacama, Coquimbo, Aconcagua, Santiago i Valparaiso, en una propiedad inmueble cuyo valor no baje de mil pesos o un capital en jiro de dos mil o el ejercicio de algun arte o industria, cuya renta sea a lo menos de doscientos pesos anuales.
En las provincias de Colguagua, Talca, Maule, Ñuble, Concepcion i Arauco, indistintamente, el valor de la propiedad inmueble será quinientos pesos, el capital en jiro de mil i la de arte o industria de ciento cincuenta anuales.
En las provincias de Valdivia, Llanquihue, Chiloé, indistintamente, el capital en jiro de quinientos pesos, la renta de arte o industria de cien pesos, i la propiedad valdrá cuatrocientos pesos.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República. - José Joaquín Pérez. - Alvaro C. Covarrubias.- (Boletin, libro XXXII, pájina año 1864).