Art. 36.

    Son atribuciones esclusivas del Congreso:
    6.º Dictar leyes excepcionales i de duración transitoria que no podrá exceder de un año, para restrinjir la libertad personal i la libertad de imprenta, i para suspender o restrinjir el ejercicio de la libertad de reunión, cuando lo reclamare la necesidad imperiosa de la defensa del Estado, de la conservación del réjimen constitucional o de la paz interior.
    Si dichas leyes señalaren penas, su aplicación se hará siempre por los tribunales establecidos.
    Fuera de los casos prescritos en este inciso, ninguna lei podrá dictarse para suspender o restrinjir las libertades o derechos que asegura el artículo 12.

                    Art. 57.

    Antes de cerrar el Congreso sus sesiones ordinarias, elejirá todos los años cada Cámara siete de sus miembros que compongan la Comisión Conservadora, la cual formará un solo cuerpo y cuyas funciones espiran de hecho el dia 31 de mayo siguiente.

                    Art. 58.

    La Comision Conservadora, en representación del Congreso, ejerce la supervijilancia que a éste pertenece, sobre todos los ramos de la administración pública.
    Le corresponde en consecuencia:
    1.º Velar por la observancia de la Constitución i de las leyes i prestar protección a las garantías individuales;
    2.º Dirijir al Presidente de la República las representaciones conducentes a los objetos indicados i reiterarlas por segunda vez, si no hubieren bastado las primeras.
    Cuando las representaciones tuvieren por fundamento abusos o atentados cometidos por autoridades que dependan del Presidente de la República i éste no tomare las medidas que estén en sus facultades para poner término al abuso i para el castigo del funcionario culpable, se entenderá que el Presidente de la República i el Ministro del ramo respectivo, aceptan la responsabilidad de los actos de la autoridad subalterna, como si se hubiese ejecutado por su órden o con su consentimiento;
    3.º Prestar o rehusar su consentimiento a los actos del Presidente de la República a que, según lo prevenido en esta Constitución, debe proceder de acuerdo con la Comisión Conservadora;
    4.º Pedir la Presidente de la República que convoque estraordinariamente al Congreso cuando, a su juicio, lo exijieren circunstancias estraordinarias i excepcionales;
    5.º Dar cuenta al Congreso en su primera reunion, de las medidas que hubiere tomado en desempeño de su cargo.
    La Comision es responsable al Congreso de su omisión en el cumplimiento de los deberes que los incisos precedentes le imponen.

                    Art. 82.

    Son atribuciones especiales del Presidente de la República:
    3.º Velar por la conducta ministerial de los jueces i demas empleados del órden judicial, pudiendo, al efecto, requerir al ministerio público para que reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación;
    6.º Nombrar i remover a su voluntad a los Ministros del despacho i oficiales de sus secretarías, a los consejeros de Estado de su elección, a los Ministros diplomáticos, a los cónsules i demas ajentes esteriores, a los intendentes de provincia i a los gobernadores de plaza.

                    Art. 92.

    Los Ministros del despacho pueden ser acusados por la Cámara de Diputados por los delitos de traición, concusión, malversación de los fondos públicos, soborno, infracción de la Constitucion, por atropellamiento de las leyes, por haber dejado éstas sin ejecución i por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de la nación.

                    Art. 93.

    Presentada la proposición de acusación, se señalará uno de los ocho  dias siguientes para que el Ministro contra quien se dirije dé esplicaciones sobre los hechos que se le imputan i para deliberar sobre si la proposicion de acusación se admite o nó a exámen.

                    Art. 94.

    Admitida a exámen la proposicion de acusacion, se nombrará a la suerte, entre los Diputados presentes, una comision de nueve individuos, para que dentro de los cinco dias siguientes, dictamine sobre si hai o nó mérito bastante para acusar.

                    Art. 95.

    Presentado el informe de la comision, la Cámara procederá a discutirlo oyendo a los miembros de la comision, al autor o autores de la proposicion de acusación i al Ministro o Ministros i demas Diputados que quisieran tomar parte en la discusion.

                    Art. 96.

    Terminada la discusion, si la Cámara resolviese admitir la proposicion de acusacion, nombrará tres individuos de su seno para que en su representacion la formalicen i prosigan ante el Senado.

                    Art. 97.

    Desde el momento en que la Cámara acuerde entablar la acusación ante el Senado o declarar que ha lugar a formación de causa, quedará suspendido de sus funciones el Ministro acusado.
    La suspension cesará si el Senado no hubiere pronunciado su fallo dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la Cámara de Diputados hubiere acordado entablar la acusación.

                    Art. 98.

    El Senado juzgará al Ministro, procediendo como jurado i se limitará a declarar si es o no culpable del delito o abuso de poder que se le imputa.
    La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios del número de Senadores presentes a la sesión. Por la declaración de culpabilidad, queda el Ministro destituido de su cargo.
    El Ministro declarado culpable por el  Senado, será juzgado con arreglo a las leyes por el tribunal ordinario competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito cometido, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil, por los daños i perjuicios causados al Estado o a particulares.
    Lo dispuesto en los artículos 95, 96, 97 i en el presente, se observará tambien respecto de las demas acusaciones que la Cámara de Diputados entablare en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2.º, artículo 38 de esta Constitución.

                    Art. 101.

    La Cámara de Diputados puede acusar a un Ministro miéntras funcione, i en los seis meses siguientes a su separación del cargo. Durante estos seis meses, no podrá ausentarse de la República sin permiso del Congreso, o en receso de éste, de la Comision Conservadora.

                    Art. 102.

    Habrá un Consejo de Estado, compuesto de la manera siguiente:
    De tres consejeros elejidos por el Senado i tres por la Cámara de Diputados, en la primera sesion ordinaria de cada renovación del Congreso, pudiendo ser reelejido los mismos consejeros cesantes. En caso de muerte o impedimento de alguno de ellos, procederá la Cámara respectiva a nombrar el que deba subrogarle hasta la próxima renovacion.
    De un miembro de las Cortes superiores de Justicia, residente en Santiago.
    De un eclesiástico constituido en dignidad.
    De un jeneral de Ejército o Armada.
    De un jefe de una oficina de hacienda.
    De un individuo que haya desempeñado los cargos de Ministro de Estado, Ajente Diplomático, Intendente, Gobernador o Municipal.
    Estos cinco últimos consejeros serán nombrados por el Presidente de la República.
    El Consejo será presidido por el Presidente de la República, i para reemplazar a éste, nombrará de su seno un vice-Presidente que se elejirá todos los años, pudiendo ser reelejido.
    El vice-Presidente del Consejo se considerará como el consejero mas antiguo para los efectos de los artículos 75 i 78 de esta Constitucion.
    Los Ministros del Despacho tendrán solo voz en el Consejo, i si algun consejero fuere nombrado Ministro, dejará vacante aquel puesto.

                    Art. 104.

    Son atribuciones del Consejo de Estado:
    7.ª Prestar su acuerdo para declarar en estado de asamblea una o mas provincias invadidas o amenazadas en caso de guerra estranjera.

                    Art. 161.

    Cuando uno o varios puntos de la República fueren declarados en estado de sitio, en conformidad a lo dispuesto en la parte 20.ª del artículo 82, por semejante declaración solo se conceden al Presidente de la República las siguientes facultades.
    1.ª La de arrestar a las personas en sus propias casas o en lugares que no sean cárceles ni otros que estén destinados a la detención o prisión de reos comunes;
    2.ª La de trasladar a las personas de un departamento a otro de la República, dentro del continente i en un área comprendida entre el puerto de Caldera al norte, i la provincia de Llanquihue al sur.
    Las medidas que tome el Presidente de la República en virtud del sitio, no tendrán mas duracion que la de éste, sin que por ellas se puedan violar las garantías constitucionales concedidas a los Senadores i Diputados.

              ARTICULOS TRANSITORIOS

                    Art. 1.º

    En la próxima renovación del Congreso, despues de promulgada la presente reforma, elejirá cada provincia sus Senadores propietarios i suplentes conforme al artículo 24, cesando los actuales en el ejercicio de sus funciones.
    A la terminación del primer período, serán designados a la suerte los Senadores que deben cesar en el ejercicio de sus funciones, a fin de que se haga la renovación conforme al artículo 26.

                    Art. 2.º

    El número de Diputados se ajustará a la base fijada en el artículo 19, cuando se forme el próximo censo jeneral de la República.

                    Art. 3.º

    Los actuales Consejeros de Estado cesarán en sus funciones desde que empiece a rejir esta reforma".