Artículo 2.º

    Sustitúyense los artículos 165, 166, 167 i 168 de la Constitución por los siguientes:

                  Art. 165.

    La reforma de las disposiciones constitucionales podrá proponerse en cualquiera de las Cámaras, en conformidad a lo dispuesto en la primera parte del artículo 40.
    No podrá votarse el proyecto de reforma en ninguna de las Cámaras sin la asistencia de la mayoría absoluta de los miembros de que se compone.
    Para la aprobación del proyecto de reforma, las cámaras se sujetarán a las reglas establecidas en los artículos 41, 49 i 51.

                  Art. 166.

    El proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras que, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 43, se pasare al Presidente de la República, sólo podrá ser observado por éste para proponer modificaciones o correcciones a las reformas acordadas por el Congreso.
    Si las modificaciones que el Presidente de la República propusiere, fueren aprobados en cada Cámara por la mayoría de los dos tercios de los miembros presentes, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo anterior, se devolverá el proyecto al Presidente de la República en la forma que la ha presentado para su promulgación.
    Si las Cámaras aprobaren solo en parte las modificaciones o correcciones hechas por el Presidente de la República i no insistieren por mayoría de los dos tercios en las otras reformas aprobadas por el Congreso i que el Presidente modifica, se tendrán por aprobadas las reformar en que el Presidente de la República i las Cámaras están de acuerdo, i se devolverá el proyecto en esta forma para su promulgación.
    Cuando las Cámaras no aprobaren las modificaciones propuestas por el Presidente de la República e insistieren, por la mayoría de los dos tercios presentes en cada una de ellas, en las reformas ántes aprobadas por el Congreso, se devolverá el proyecto en su forma primitiva al Presidente de la República para que la promulgue.

                  Art. 167.

    Las reformas aprobadas i publicadas a que se refieren los dos artículos anteriores, se someterán a la ratificación del Congreso que se elija o renueve inmediatamente despues de publicado el proyecto de reforma.
    Este Congreso se pronunciará sobre la ratificación de las reformas en los mismos términos en que han sído propuestas, sin hacer en ellas alteración alguna.
    La deliberación sobre la aceptación i ratificación, principiará en la Cámara en que tuvo orijen el proyecto de reforma, i cada Cámara se pronunciará por la mayoría absoluta del número de los miembros presentes, que no podrá ser menor que la mayoría absoluta del número de miembros de que cada una se compone.
    Ratificado el proyecto de reforma por cada una de las Cámaras, se pasará al Presidente de la República para su promulgación.
    Una vez promulgado el proyecto, sus disposiciones formarán parte de esta Constitución i se tendrán por incorporadas en ella.
    Las reformas que hubieren de someterse a la retificación del Congreso inmediato, se publicarán por el Presidente de la República dentro de los seis meses que precedan a la renovación de dicho Congreso, i por lo menos tres meses ántes de la fecha en que hayan de verificarse las elecciones.
    Al hacer esta publicación, el Presidente de la República anunciará al pais que el Congreso que se va a elegir tiene el encargo de aceptar i ratificar las reformas propuestas.
    Cuando el Congreso llamado a ratificar las reformas dejare transcurrir su período constitucional sin hacerlo, las reformas se tendrán por no propuestas.

                  Art. 168.

    Convocado el Congreso a sesiones estraordinarias, podrán proponerse, discutirse i votarse en cualquiera de las Cámaras los proyectos de reformas a que se refiere el artículo 165, aun cuando no fueren incluidos en la convocatoria por el Presidente de la República.
    El Congreso llamado a deliberar sobre la ratificación de las reformas propuestas, podrá, si así lo acordaren ámbas Cámaras por mayoría absoluta de votos en sesiones que deberán celebrar con la concurrencia también de la mayoría absoluta de los miembros de que se componen, continuar funcionando en sesiones estraordinarias hasta por noventa días, sin necesidad de convocatoria del Presidente de las República para ocuparse esclusivamente de la ratificación.
    En todo caso, las Cámaras podrán deliberar sobre la ratificación de las reformas propuestas en las sesiones estraordinarias a que hubieren sido convocadas por el Presidente de la República, aun cuando ese negocio no hubiere sido incluido en la convocatoria".