Ley S/N
Ley S/N Ley que ratifica las proposiciones de reforma constitucional a que hace referencia
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 09-AGO-1888
Publicación: 10-AGO-1888
Versión: Única - 10-AGO-1888
Ley que ratifica las proposiciones de reforma constitucional a que hace referencia
Santiago, 9 de agosto de 1888
Por cuanto el Congreso Nacional ha ratificado el siguiente
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:
El Congreso Nacional, en uso de la facultad que le confiere el artículo 167 de la Constitución Política, ratifica las proposiciones de reforma contenidas en el siguiente proyecto, publicado en el Diario Oficial con fecha 20 de diciembre de 1887:
Artículo 1.º
Se suprimen los artículos 1.º i 9.º de la Constitución; la palabra "distinciones" del número 4.º del artículo 11; el inciso segundo del artículo 24; la palabra "Tanto" i la frase "propietarios como los suplentes" del artículo 25; la palabra "propietarios" del inciso primero del artículo 26; i la frase "aplicándose esta misma regla a los Senadores suplentes" del inciso último del mismo artículo.
Artículo 2.º
Se reemplazo el artículo 8.º por el siguiente:
Artículo ... Son ciudadanos activos con derecho de sufrajio los chilenos que hubieren cumplido veintiun años de edad, que sepan leer i escribir i estén inscritos en los rejistros electorales del departamento.
Estos rejistros serán públicos i durarán por el tiempo que determine la lei.
Las inscripciones serán continuas i no se suspenderán sino en el plazo que fije la lei de elecciones.
Artículo 3.º
Se sustituye el artículo 19 por el que sigue:
Artículo ... Se elejirá un Diputado por cada treinta mil habitantes i por una fracción que no baje de quince mil.
Si un Diputado muere o deja de pertenecer a la Cámara por cualquiera causa, dentro de los dos primeros años de su mandato, se procederá a su reemplazo por nueva elección en la forma i tiempo que la lei prescriba.
El Diputado que perdiere su representación por desempeñar o aceptar un empleo incompatible, no podrá ser reelejido hasta la próxima renovación de la Cámara.
Artículo 4.º
Reemplázase el artículo 27 por el siguiente:
Artículo ... Si un Senador muere o deja de pertenecer a la Cámara por cualquiera causa antes del último año de su mandato, se procederá a su reemplazo por nueva elección, por el tiempo que le falte, en la forma i plazo que la lei prescriba.
El Senador que perdiere su representación por desempeñar o aceptar un empleo incompatible, no podrá ser elejido antes del próximo trienio.
Artículo 5.º
Se sustituye el artículo 73 por el siguiente:
Artículo ... No podrá hacerse el escrutinio, ni la rectificación de estas elecciones, sin que esté presente la mayoría absoluta del total de miembros de cada una de las Cámaras.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1.º
Los Senadores i Diputados suplentes que sean elejidos con arreglo a las disposiciones constitucionales vijentes durarán en sus funciones hasta la primera renovación de la Cámara de Diputados.
Si en este tiempo muriere o perdiere su mandato algún Senador o Diputado propietario, será reemplazado por el respectivo suplente.
Si el suplente estuviere ya haciendo las veces de propietario o hubiere fallecido o perdido su mandato, se procederá al reemplazo con arreglo a las disposiciones constitucionales reformadas.
Artículo 2.º
Ratificada esta reforma constitucional, una comisión compuesta de dos Senadores i dos Diputados procederá a hacer nueva edición de la Constitución, modificando el orden de los capítulos, la numeración de los artículos e incisos, i las referencias que no guarden congruencia con sus disposiciones vijentes.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 10-AGO-1888
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10-AGO-1888 |
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