ARTÍCULOS TRANSITORIOS

                  Artículo 1.º

    Los Senadores i Diputados suplentes que sean elejidos con arreglo a las disposiciones constitucionales vijentes durarán en sus funciones hasta la primera renovación de la Cámara de Diputados.
    Si en este tiempo muriere o perdiere su mandato algún Senador o Diputado propietario, será reemplazado por el respectivo suplente.
    Si el suplente estuviere ya haciendo las veces de propietario o hubiere fallecido o perdido su mandato, se procederá al reemplazo con arreglo a las disposiciones constitucionales reformadas.