Art. 1.º Se sustituye el artículo 21 de la Constitución Política por el siguiente:
    Art. 21. No pueden ser elegidos Diputados:
    1.º Los eclesiásticos regulares, los párrocos y vice-párrocos;
    2.º Los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces de letras y los funcionarios que ejercen el ministerio público;
    3.º Los Intendentes de provincia y los Gobernadores de plaza ó departamento;
    4.º Las personas que tienen ó caucionan contratos con el Estado sobre obras públicas ó sobre provisión de cualquiera especie de artículos;
    5.º Los chilenos á que se refiere el inciso 3.º del artículo 5.º, si no hubieren estado en posesión de su carta de naturalización, á lo menos, cinco años antes de ser elegidos.
    El cargo de Diputado es gratuito é incompatible con el de Municipal y con todo empleo público retribuído, y con toda función ó comisión de la misma naturaleza. El electo debe optar entre el cargo de Diputado y el empleo, función ó comisión que desempeñe dentro de quince días, si se hallare en el territorio de la República, y dentro de ciento si estuviere ausente. Estos plazos se contarán desde la aprobación de la elección. A falta de opción declarada dentro del plazo, el electo cesará en su cargo de Diputado.
    Ningún Diputado, desde el momento de su elección y hasta seis meses después de terminar su cargo, puede ser nombrado para función, comisión ó empleos públicos retribuídos.
    Esta disposición no rige en caso de guerra exterior ni se extiende á los cargos de Presidente de la República, Ministro del Despacho y Agente Diplomático; pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra y los Ministros del Despacho son compatibles con las funciones de Diputado.
    El Diputado, durante el ejercicio de su cargo, no puede celebrar ó caucionar los contratos indicados en el número 4.º, y cesará en sus funciones si sobreviene la inhabilidad designada en el número 1.º