Artículo único.- Modifícase el D.S. Nº 140 (V. y U.), de 1990, en la siguiente forma:
1.- Sustitúyese el inciso primero de su artículo 18 por el siguiente:
''En razón del subsidio recibido en cada una de las etapas de que trata este reglamento, la solución habitacional adquirida o construida con este subsidio estará sujeta a la prohibición de enajenar durante cinco años, contados desde la fecha de la inscripción de la prohibición correspondiente en el Conservador de Bienes Raíces. Transcurrido el plazo de cinco años, la prohibición caducará automáticamente de pleno derecho. El beneficiario que deseare enajenarla antes del cumplimiento de dicho plazo, deberá obtener del Serviu la autorización correspondiente, el que la otorgará bajo la condición que se le restituya el o los subsidios recibidos, al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de la restitución. Tratándose de Programas Serviu, el plazo de cinco años se contará desde la fecha de la asignación de la solución habitacional, consignándose en la escritura de compraventa respectiva la fecha de expiración de dicha prohibición. Si al momento de otorgarse el título de dominio respectivo ya hubiere transcurrido el plazo de cinco años contados desde la fecha de la asignación, no se constituirá la prohibición de enajenar dejándose constancia de esta circunstancia en la escritura de compraventa respectiva.''.
2.- Reemplázase en el inciso sexto del artículo 18 bis, la expresión: ''que la inscripción de la prohibición que afecta a la solución habitacional cuya enajenación se autoriza se haya practicado antes del 1º de enero de 1997'', por la locución: ''que haya transcurrido a lo menos un año desde la fecha de la inscripción de la prohibición que afecta a la solución habitacional cuya enajenación se autoriza, si se tratare de Programas Privados, o desde la fecha de la asignación de la solución habitacional, consignada en la respectiva escritura de compraventa, si se tratare de Programas Serviu.''.
3.- Sustitúyese en el inciso noveno del artículo 18 bis la frase: ''que la inscripción de la prohibición a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 se haya practicado antes del 1º de enero de 1997'', por la siguiente: ''que haya transcurrido a lo menos un año desde la fecha de la inscripción de la prohibición a que se refiere el inciso segundo del artículo 18''.