ESTABLECE PROCEDIMIENTOS PARA EL CONTROL DE LA VEDA PESQUERIA DEL JUREL

    Núm. 282 exenta.- Valparaíso, 16 de febrero de 1999.- Visto: Lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura  Nº 18.892 y sus modificaciones; el DFL Nº 5, de 1983 y sus modificaciones; el decreto exento Nº 604, de 1998, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la resolución Nº 520 de 1996 y sus modificaciones, de la Contraloría General de la República

    Considerando:

    Que es un deber del Estado velar por la protección, conservación y aprovechamiento integral de los recursos hidrobiológicos que existen en la Nación;
Que el decreto exento Nº 105 del 28 de enero de 1999 y su modificación, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, estableció una veda biológica para el recurso Jurel (Trachurus murphyi), en las unidades de pesquería comprendidas entre el límite norte de la III Región y el límite sur de la X Región, durante el período comprendido entre las 00:00 hrs. del día 30 de enero de 1999 y las 24:00 hrs. del día 15 de marzo de 1999.
    Que, durante el período de veda biológica, el decreto exento Nº 105 y sus modificaciones prohíbe la captura, comercialización, transporte, procesamiento de la especie vedada y de los productos derivados de ella.
    Que existen especies que comparten el habitat y la distribución espacial en el área en que se desarrolla la pesquería del recurso Jurel y, a la selectividad de los artes de pesca utilizado en las actividades extractivas, hace necesario establecer procedimientos sobre estos recursos, para mantener una adecuada fiscalización de la norma.
    Que, corresponde al Servicio Nacional de Pesca, ejecutar la política pesquera nacional y fiscalizar su cumplimiento y, en especial, velar por la debida aplicación de las normas legales y reglamentarias sobre pesca, caza marítima y demás formas de explotación de los recursos hidrobiológicos.

    R e s u e l v o:


    1.- Las personas naturales y jurídicas que deseen desarrollar actividades pesqueras extractivas, de procesamiento, de elaboración, transporte o comercialización, de los recursos Sardina (Sardinops sagax), Sardina común (Clupea bentincki), Anchoveta (Engraulis ringens) y Merluza de cola (Macruronus magellanicus), en las áreas del litoral de la III a la X Región, ambas inclusive, deberán cumplir los procedimientos y plazos que establece la presente resolución.
    2.- Los armadores de naves industriales, deberán informar la recalada de sus naves a la Dirección Regional del Servicio más cercana a su puerto de arribo, con excepción de la V Región que será en la oficina de San Antonio, por escrito, vía fax, en formato establecido por el Servicio, con al menos cuatro horas de anticipación a su arribo a puerto, el nombre de la nave, fecha, hora y puerto de recalada, especies que desembarcará, captura total estimada por recurso, lugar de descarga, la hora estimada de inicio de la descarga, planta y la línea de elaboración a la que inicialmente será destinada.
    No obstante lo anterior, cuando la comunicación deRES 861 EXENTA
ECONOMIA
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D.O. 18.05.1999
recalada efectiva se efectúe después de las 20:00 horas y antes de las 06:00 horas del día siguiente, de los días lunes a viernes de cada semana y a cualquier hora de los días sábados, domingo o festivo, la recalada se deberá comunicar además por vía telefónica o a través de mensajería beeper, utilizando los números, que para estos efectos ha establecido el Servicio.
    Asimismo, deberán comunicar diariamente, a la Dirección Regional del Servicio más cercana a su puerto de operación, con excepción de la V Región que será en la oficina de San Antonio, por escrito, vía fax, en formato establecido por el Servicio, entre las 16:00 y 20:00 horas de cada día, la situación de cada una de sus naves, indicando si está en puerto, navegando, en zona de pesca, y su ubicación geográfica cuando no está en puerto, los zarpes ocurridos, indicando fecha, hora, puerto de zarpe y recurso objetivo, y el regreso estimado. Del mismo modo, se deberá dar cumplimiento a lo antes señalado, aun cuando no se registre actividad, consignando en el respectivo formulario la frase ''Sin Movimiento''.
    Los armadores cuyas naves zarpen con fines distintos a los de faenas de pesca, deberán informar además al Servicio, el objetivo del viaje y su puerto de recalada.
    3.- Cuando la captura presente en una nave incluya más de una especie, su armador deberá declarar ante el Servicio, previo al desembarque, la proporción de estos recursos, en los formatos que para tal efecto dispondrá el Servicio. La nave podrá iniciar su descarga previa inspección del Servicio.
    4.- Las naves que participen de la extracción de los recursos indicados en el Art. 1º de la presente resolución, deberán dar cumplimiento al siguiente horario de desembarque, entendido éste como el inicio de la descarga:

Lunes a sábado, de 8:00 a 24 hrs.
Domingos y festivos, de 8:00 a 18:00 hrs.

    No obstante lo anterior, los armadores deberán dar cabal cumplimiento a lo señalado en el numeral 2.- de la presente resolución.
    5.- Los armadores de naves industriales y artesanales que desembarquen las especies indicadas en el Art. 1º de la presente resolución, deberán entregar, antes de las 12:00 A.M., en la oficina de la Dirección Regional del Servicio más cercana al lugar de la descarga, con excepción de la V Región que será en la oficina de San Antonio, los formularios de desembarque DI-01 Formulario de Desembarque Industrial y DA-02 Formulario de Desembarque Artesanal, según corresponda, con la información de desembarque correspondiente al día calendario anterior al que se informa.
    6.- Las personas naturales o jurídicas, que realicen actividades de procesamiento o transformación en plantas, deberán informar diariamente, por escrito, vía fax, en formato establecido por el Servicio, antes de las 12:00 horas A.M., a la Dirección Regional del Servicio más cercana a su lugar de procesamiento, con excepción de la V Región que será en la oficina de San Antonio, toda la información de proceso correspondiente al día calendario anterior al que se informa, respecto de los siguientes datos:

a) Origen de la materia prima: Nombre de las naves que la abastecieron, tipo de recurso y volumen (ton) recepcionado por recurso, volúmenes (ton) de saldo en pozo, volúmenes (ton) de desechos derivados del procesamiento para consumo humano directo.
b) Materia prima procesada: Volumen de materia prima procesada (ton), indicado por recurso procesado.
c) Producción: Producto obtenido del proceso, tipo, volumen (ton y número, si corresponde), línea de elaboración.
d) Movimiento del stock: Volúmenes de producto ingresado al stock y volúmenes de producto egresado del stock (en toneladas y número si corresponde).

    Del mismo modo, se deberá dar cumplimiento a lo antes señalado, aun cuando no se registre actividad, consignando en el respectivo formulario la frase ''Sin Movimiento''.

    7.- Las personas naturales o jurídicas, que realicen actividades de procesamiento o transformación en plantas, deberán informar por escrito al Servicio, el stock de producto en existencia, indicando tipo de producto, volúmenes y unidad  de almacenamiento.
    Por otra parte, al término del período de veda, deberá informar por escrito al Servicio, dentro de las 24 horas siguientes, el stock de producto en existencia, indicando tipo de producto, volúmenes y unidad de almacenamiento.
Las declaraciones de existencia de producto, deberán señalar claramente las unidades de medida en las que se encuentran almacenados los productos, indicando, número de unidades, tipo de envase general, envase unitario, peso neto envase unitario, cuando corresponda.
    La unidad de almacenamiento de los productos harina en estado granel, deberán dimensionarse, en volumen (m3) o peso (ton), a objeto de permitir la contabilización de los stock en existencia. Al respecto, en la verificación de los stock informados de harina a granel, se aplicará la metodología establecida por el Servicio, para la obtención de muestra con fines de certificación de calidad.

    8.- Con fines exclusivos de fiscalización y control el Servicio utilizará los siguientes rendimientos de materia prima a producto, factores de estiba de producto y coeficientes de densidad, los cuales corresponden al valor promedio de la información proporcionadas por las empresas en los últimos dos años.


Recurso Coeficientes              Tipo de Producto
                    Harina  Aceite  Conserva  Surimi  Congelado Sardina Rendimiento (%)  22 3,5-4,5  45 c.e.c/ton  -      - Común  Estiba  (m3/ton) 1,63  1,1        -        -      1,33 Densidad(kg/m3)  630  910        -        -      750 Anchoveta Rendimiento(%)  22 3,5-4,5  45 c.e.c/ton  -      - Estiba  (m3/ton) 1,63  1,1        -        -      1,33 Densidad (kg/m3)  630  910        -        -      750 Merluza de Rendimiento(%) 22 1,0-2,0      -        18    42,5 Cola    Estiba  (m3/ton) 1,63    -      -        -      1,08 Densidad (kg/m3)  630      -      -        -      930 9.- Las personas naturales o jurídicas que cuenten con plantas, deberán certificar ante el Servicio, cuando éste lo solicite y a través de un organismo competente, autorizado por el Servicio, las siguientes capacidades de operación

a) Capacidad de descarga por hora y elaboración diaria de harina, expresado en toneladas de materia prima procesada por cada 8 horas.
b) Capacidad de elaboración diaria de conserva, para los distintos formatos, medidos en turno de 8 horas.
c) Capacidad de procesamiento de congelado, surimi y ahumado, en toneladas de materia prima cada 8 horas, cuando corresponda.
d) Nivel de precisión de cada uno de los sistemas de pesaje, señalando su tolerancia de error respectivo, expresado en toneladas.

    10.- Las personas naturales o jurídicas que trasladen productos derivados de los recursos señalados en el Art. 1º de la presente resolución, con fines de comercialización u otros, deberán acreditar el origen de éste, para lo cual podrán solicitar a la oficina del Servicio más cercana al lugar donde mantiene sus stock, la visación del respectivo documento tributario que avala el traslado o la emisión de una Guía de Libre Tránsito. Lo anterior se debe realizar presentando una solicitud de visación, cuyo formulario se debe requerir en el propio Servicio.
    El documento tributario utilizado para acreditar origen deberá incorporar una copia adicional, que llevará en su parte inferior una leyenda que diga ''Copia Sernapesca'', de un color diferente a las utilizadas para efectos tributarios. Si la empresa cuenta con documentación antigua, deberá sacar fotocopia del documento original utilizado.
    En el centro de almacenamiento, desde donde se originó el traslado de producto, se deberá mantener un sistema de archivo de los documentos tributarios visados, donde quedarán a disposición del Servicio, todas las copias de los documentos tributarios utilizados con la leyenda ''Copia Sernapesca'', o fotocopia según corresponda, en forma correlativa, considerando las anuladas y las utilizadas con fines distintos a los traslados de productos pesqueros.
    La visación, tendrá una duración máxima de 48 horas y sólo será válida para el trayecto entre el lugar de origen y el lugar de destino, ambos especificados en dicho documento.

    11.- Para efectos de exportación, la Orden deRES 1139 EXENTA,
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D.O. 24.06.1999
Embarque deberá ser visada por el Servicio Nacional de Pesca. Esta Visación sólo autorizará las cantidades señaladas en el anverso de la Orden de Embarque, previa presentación de la(s) guía(s) de despacho o factura(s) de exportación debidamente visada por el Sernapesca y siempre que el exportador tenga stock declarado suficiente para cubrir la exportación.

    12.- La infracción a lo dispuesto en la presente resolución será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura.



    Anótese, comuníquese y publíquese.- Juan Rusque Alcaíno, Director Nacional de Pesca.