ESTABLECE DERECHO ESPECIFICO Y REBAJA QUE INDICA A LA IMPORTACION DE TRIGO Y MORCAJO O TRANQUILLON
Núm. 460.- Santiago, 13 de Mayo de 1988.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley No. 18.525, y
Considerando:
1° Que la política del Supremo Gobierno en materia de productos agrícolas básicos, tiene por objeto establecer un margen razonable de fluctuación de los precios internos, en relación a los precios internacionales de tales productos,
2° Que para cumplir con dicho objetivo, es indispensable establecer derechos específicos y rebajas a la importación de trigo y morcajo o tranquillón, en forma permanente hasta el 15 de Diciembre de 1989,
Decreto:
Artículo 1°.- Establécese, a contar desde el 16 de diciembre de 1988 y hasta el 15 de diciembre de 1989, un derecho específico a la importación de productos que se clasifican en las posiciones arancelarias que a continuación se indican:
Posición Producto
10.01.01.01 Para la siembra
10.01.01.99 Los demás
10.01.02.00 Morcajo o Tranquillón
Este derecho específico, expresado en dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto, se aplicará, conforme a la tabla que a continuación se señala, sobre la base del menor precio FOB del trigo vigente en el mercado internacional a la fecha del embarque de los productos considerados en el inciso anterior. Para estos efectos. tal precio será aquel que informe semanalmente el Servicio Nacional de Aduanas.
Precio Derecho
FOB Específico
US$/TON US$/KB
50 0,08835
51 0,08715
52 0,08595
53 0,08475
54 0,08355
55 0,08235
56 0,08115
57 0,07995
58 0,07875
59 0,07755
60 0,07635
61 0,07515
62 0,07395
63 0,07275
64 0,07155
65 0,07035
66 0,06915
67 0,06795
68 0,06675
69 0,06555
70 0,06435
71 0,06315
72 0,06195
73 0,06075
74 0,05955
75 0,05835
76 0,05715
77 0,05595
78 0,05475
79 0,05355
80 0,05235
81 0,05115
82 0,04995
83 0,04875
84 0,04755
85 0,04635
86 0,04515
87 0,04395
88 0,04275
89 0,04155
90 0,04035
91 0,03915
92 0,03795
93 0,03675
94 0,03555
95 0,03435
96 0,03315
97 0,03195
98 0,03075
99 0,02955
100 0,02835
101 0,02715
102 0,02595
103 0,02475
104 0,02355
105 0,02235
106 0,02115
107 0,01995
108 0,01875
109 0,01755
110 0,01635
111 0,01515
112 0,01395
113 0,01275
114 0,01155
115 0,01035
116 0,00915
117 0,00795
118 0,00675
119 0,00555
120 0,00435
121 0,00315
122 0,00195
123 0,00075
Artículo 2°.- Establece, a contar desde el 16 de Diciembre de 1988 y hasta el 15 de Diciembre de 1989, una rebaja que se aplicará a las sumas que corresponda pagar por concepto de derechos ad-valorem del Arancel Aduanero, a la importación de los productos indicados en el artículo 1°. Esta rebaja, expresada en dólares de los Estados Unidos de América por tonelada. se aplicará conforme a la tabla que a continuación se señala, sobre la base del menor precio FOB del trigo vigente en el mercado internacional a la fecha de embarque de los productos expresados en el primer inciso del artículo anterior, Este precio será el que informe semanalmente el Servicio Nacional de Aduanas para los efectos del artículo 1°.
Precio FOB Rebaja
US$/TON US$/TON
192 1,05
193 2,25
194 3,45
195 4,65
196 5,85
197 7,05
198 8,25
199 9,45
200 10,65
201 11,85
202 13,05
203 14,25
204 15,45
205 16,65
206 17,85
207 19,05
208 20,25
209 21,45
210 22,65
211 23,85
212 25,05
213 26,25
214 27,45
215 28,65
216 29,85
217 31,05
218 32,25
219 33,45
220 34,65
221 35,85
Cuando el precio FOB en el mercado internacional resulte superior a US$ 221/Ton., la rebaja corresponderá al equivalente en dólares del derecho ad-valorem del 15%.
Artículo 3°.- Las rebajas establecidas en el artículo precedente, en ningún caso podrán exceder a la suma que corresponda pagar por concepto de derecho ad-valorem a la importación de tales mercancías, conforme a la correspondiente Declaración de Importación.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Dante Santoni Compiano, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.