Artículo 2°.- Para los efectos deLey 18.892, Art. 2° esta ley se dará a las palabras que en seguida se definen, el significado que se expresa:
    1) Actividad pesquera extractiva:Ley 18.892, Art. 2°
letra a).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4.
actividad pesquera que tiene por objeto capturar, cazar, segar o recolectar recursos hidrobiológicos. En este concepto no quedarán incluidas la acuicultura, la pesca de investigación y la deportiva.

    2) Actividad pesquera deLey 18.892, Art. 2°
letra b).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4.
transformación: actividad pesquera que tiene por objeto la elaboración de productos provenientes de cualquier especie hidrobiológica, mediante el procesamiento total o parcial de capturas propias o ajenas obtenidas en la fase extractiva.
    No se entenderá por actividad pesquera de transformación la evisceración de los peces capturados, su conservación en hielo, ni la aplicación dLey 20451
Art. UNICO Nº 1 a)
D.O. 31.07.2010
e otras técnicas de mera preservación de especies hidrobiológicas.
    Las personas naturales y jurídicas que deseen desarrollar dichas actividades, deberán inscribirse en un Registro que al efecto llevará el Servicio, el cual eliminará de aquél a las plantas de transformación que no hayan operado e informado, por el plazo de dos años sucesivos, Ley 18.892, Art. 2°
letra c).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4 y 5
en los términos establecidos en el artículo 63 de la ley y su reglamento. 
   
    3) Acuicultura: actividad que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre.
    Cultivo abierto: actividad de acuicultura en la cual la producción de recursos hidrobiológicos se realiza aprovechando el ciclo biológico de especies, como las anádromas y cátadromas, que permite que una o más de las fases del cultivo se realice en áreas no confinadas.
    Se entenderá por especies anádromas aquellas especies hidrobiológicas cuyo ciclo de vida se inicia en aguas terrestres para posteriormente migrar al mar, lugar donde crecen y se desarrollan hasta que alcanzan su madurez sexual, etapa en que vuelven a sus cursos de origen completando su ciclo con el proceso reproductivo, y en algunos casos luego de ocurrido éste, mueren.
    Se entenderá por especies catádromas aquellas especies hidrobiológicas cuyo ciclo de vida se inicia Ley 18.892, Art. 2°
letra d).
en el mar, lugar desde donde migran a cursos de agua dulce, en donde crecen y se desarrollan hasta volver a las aguas de origen cuando han alcanzadoLey 18.892, Art. 2°
letra e).
su madurez sexual, donde completan el proceso reproductivo.

    4) Aguas interiores: son aquellas aguas situadas al interior de la línea de base del mar territorial.

    5) Aparejo de pescLey 19.079, Art. 1°
N° 15.
a: sistema o artificio de pesca preparado para la captura de recursos hidrobiológicos, formado por líneas o cabos con anzuelos o con otros útiles que, en general, sean aptos para dLey 18.892, Art. 2°
letra f).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 6 y 4.
icho fin, pero sin utilizar paños de redes.

    6) Apozamiento: es la acumulación de recursos hidrobiológicos bentónicos en su mismo medio de vida, ya sea que estén confinados o libres, los cualesLey 18.892, Art. 2°
letra g).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4.
han sido removidos y trasladados desde los lugares en donde habitan en forma natural.

    7) Area de pesca: espacio geográfico definido como tal por la autoridad para los efectos de ejercer en él actividades pesqueras extractivas de una especie hidrobiológica determinada.

    8) Armador pesquero industrial: persona inscrita en el registro industrial, que ejecuta por su cuenta y riesgo una actividad Ley 18.892, Art. 2°
letra h).
pesquera extractiva o de transformación a bordo, utilizando una o más naves o embarcaciones pesqueras, cualquiera sea el tipo, tamaño, diseño o especialidLey 19.079, Art. 1°
N° 15.
ad de éstas, las que deberán estar identificadas e inscritas como tales en los registrLEY 20434
Art. 1 Nº 1 a)
D.O. 08.04.2010
os a cargo de la autoridad marítima.
    En adelante, en esta ley se denominan dichas naves "naves o embarcaciones pesqueras", o simplemente "naves o embarcaciones".

    9) Artes de pesca: sistema o artificio de pesca preparado para la capturaLey 19.079, Art. 1°
N° 15.
de recursos hidrobiológicos, formado principalmente con paños de redes.

    10) Autorización de pesca: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría faculta a una persona, natural o jurídica, por tiempo indefinido, para realizar actividades pesqueras extractivas con una determinada nave, condicionada al cumplimiento de las obligaciones que en la respectiva resolución se establezcan.

    11) Barcos fábrica o factoría: es la nave que realiza faenas de pesca y efectúa a bordo procesos de transformación a las capturas, incluyendo en ellos la congelación de las mismas. No se considerarán procesos de transformación la mera evisceración, como el uso de técnicas de preservación parta la mantención de las capturas en fresco, entendiendo por tales el uso de hielo o de prLey 19.079, Art. 1°
N° 15.
oductos químicos y la sola refrigeración.
    Entre los diversos tipos de barcos fábrica o factoría existentes, clasificados de acuerLEY 20437
Art. UNICO Nº 2 a)
D.O. 29.05.2010
do a su sistema o aparejo de pesca, se entenderá por barco fábrica o factoría arrastrero: aquel que en sus operaciones de pesca extractiva utiliza como arte de pesca la red de arrastre; por barco fábrica o factoría espinelero o palangrero: aquel queLEY 20434
Art. 1 Nº 1 b)
D.O. 08.04.2010
en sus operaciones de pesca extractiva utiliza como aparejo de pesca el espinel o palangre; y por barco fábrica o factoríLEY 20091
Art. 1º Nº 1 c)
D.O. 10.01.2006
a cerquero: aquel que utiliza en sus operaciones de pesca extractiva la red de cerco.

    11 bis) Captación de semillas: fijación de larvas de invertebradLey 19.079, Art. 1°
N° 15.
os y propágulos de algas, mediante la disposición de colectores.

    12) Concesión dLEY 19713
Art. 20 Nº 1
D.O. 25.01.2001
LEY 20187
Art. único Nº 1 a)
D.O. 02.05.2007
e acuicultura: es el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional otorga a una persona los derechos de uso y goce, por el plazo de 25 años renovables sobre determinados bienes nacionaLey 20451
Art. UNICO Nº 1 b) b.1)
D.O. 31.07.2010
les, para que ésta realice en ellos actividades de acuicultura.

    13) Conservación: uso presente y futuro, racional, eficaz y eficiente de los recursos naturales y su ambiente.

    14) EmbarcaciónLey 21408
Art. 1 N° 1 a)
D.O. 15.01.2022
pesquera artesanal o embarcación artesanal: es aquella explotada por un armador artesanal e inscrita en el Registro Pesquero Artesanal, de una eslora máxima no superior a 18 metros y 80 metros cúbicos de capacidad de bodega, garantizando la seguridad y el que no haya aumento del esfuerzo pesquero. Las embarcaciones pesqueras artesanales con espacios cerrados deberán contar con áreas destinadas única y exclusivamente a la habitabilidad y bienestar de la dotación, es decir, cocina, comedor, camarotes, puente, baños y salas de descanso, que den garantías de seguridad y navegabilidad, conforme las condiciones que fije el reglamento indicado en el párrafo segundo del numeral 14 B).

    Por reglamento se establecerán categorías de embarcaciones artesanales por eslora.

    Asimismo, se determinará para cada categoría, su capacidad de carga máxima y el volumen máximo de Ley 20451
Art. UNICO Nº 1 b) b.3)
D.O. 31.07.2010
bodega, según corresponda al arte de pesca, teniendo en consideración la explotación racional de los recursos hidrobiológicos. En todo caso, la capacidad de carga máxima por viaje de pesca de la categoría correspondiente a la mayor eslora, no podrá exceder de 80 toneladas.

    En el evento que sea constaLey 19.079, Art. 1°
N° 15.
tada la operación de una embarcación artesanal que no cumpla lo dispuesto en el reglamento antes mencionado en relación a su volumen, se suspenderán sus actividades extractivas quedando prohibido el zarpe de la embarcación infractora hasta que se certifique la adecuación de sus características a Ley 19.080, Art. 1° letra A.dicho texto.

    Si se constata por tres veces, en el plazo dos años, que una embarcación artesanal ha desembarcado capturas que exceden Ley 18.892, Art. 2°
letra k)
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4.
la capacidad máxima por viaje de pesca, se suspenderán los derechos derivados de la inscripción en el registro pesquero artesanal por el plazo de tres meses, quedando prohibido el zarpe de la embarcación infractora desde que se comunique dicha circunstancia.
    14 A) Embarcación Ley 21408
Art. 1 N° 1 b)
D.O. 15.01.2022
menor prestadora de servicios a la acuicultura: es aquella inscrita en los registros de naves menores de la Autoridad Marítima respectiva, destinada a prestar servicios a la acuicultura en las fases de instalación, operación y cierre de la actividad. Dentro de los servicios por prestar se considera el traslado, instalación, mantenimiento, reparación y retiro de estructuras de cultivo; ingreso y siembra de ejemplares de cultivo y de alimentos e insumos para ellos; cosecha y proceso de ejemplares cultivados; retiro de ejemplares muertos; labores de toma de muestras para controles sanitarios; apoyo a tratamientos farmacológicos; monitoreos ambientales; abastecimiento de agua y combustibles; traslado de personas hacia, desde y entre sitios de cultivo, abastecimiento de alimentos e insumos para el personal que opera centros de cultivo u otros servicios relacionados exclusivamente con la actividad acuícola según el procedimiento que determine el reglamento.
    El reglamento a que se refiere el párrafo segundo del numeral 14 B) determinará las condiciones de habitabilidad y bienestar de la dotación que deben cumplir los espacios cerrados que se encuentren en la cubierta superior o inferior de las embarcaciones menores prestadoras de servicios de acuicultura.

    14 B) Ley 21408
Art. 1 N° 1 c)
D.O. 15.01.2022
Condiciones de seguridad, equipamiento y habitabilidad en embarcaciones pesqueras artesanales y embarcaciones menores prestadoras de servicio a la acuicultura que den garantías de seguridad y navegabilidad: son aquellos elementos de seguridad, salud, higiene y comodidad que deben reunir dichas embarcaciones, incluidos los espacios destinados a la habitabilidad a que se refieren los números 14 y 14 A) de este artículo, tales como ubicación, tamaño, materiales, condiciones de higiene, ventilación, calefacción, iluminación, mitigación de ruidos y vibraciones, aplicables a las zonas de alojamiento.
    Un reglamento dictado por el Ministerio de Defensa Nacional, suscrito además por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo y el Ministro del Trabajo y Previsión Social, determinará dichas condiciones de seguridad, equipamiento, habitabilidad y bienestar, de acuerdo a la actividad que realizan, y deberán siempre tener en cuenta la zona geográfica en que opera la embarcación y, asimismo, la condición de género de la tripulación.

    14) bis. Descarte: es la acción de devolver al mar especies hidrobiológicas capturadas.

    15) EnfermedadLey 19.080, Art. 1°
letra A.
es de alto riesgo: se entenderá por enfermedades de alto riesgo, la desviación del estado completo de bienestar físico de un organismo, que involucra un conjunto bien definido dLey 19.079, Art. 1°
N° 15.
e síntomas y etiología, que conduce a una grave limitante de sus funciones normales, asociada a altas mortalidades de carácter transmisible a organismos de la misma u otras especies.

    16) Esfuerzo de pesca: acción desarrollada por una unidad de Ley 19.079, Art. 1°
N° 15.
pesca durante un tiempo definido y sobre un recurso hidrobiológico determinado.

    17) Especie hidrobiológica: especie de organismo en cualquier fase de su desarrollo, que tenga en el agua su medio normal o más Ley 19.080, Art. 1°
letra A.
frecuente de vida. También se las denomina con el nombre de especie o especies.

    18) Especies objetivo: son aquellas especies hidrobiológicas sobre las cuales se orienta en forma habitual y principal el eLey 18.892, Art. 2°
letra l).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 4 y N° 4 bis.
sfuerzo pesquero de una flota en una pesquería o en una unidad de pesquería determinada.

    19) Especies pelágicas pequeñas: subgrupo de especies pelágicas, compuesto por los géneros Clupea, Sardinops, Engraulis, Trachurus y ScomLey 18.892, Art. 2°
letra ll).
ber, entre los más represenLey 20657
Art. 1 N° 2 a y b)
D.O. 09.02.2013
tantivos, los que corresponden a las especies chilenas sardinas común, sardina, anchoveta, jurel y caballa, respectivamente.

    20) DEROGADO.

    21) Fauna acompañante: es la conformadLey 19.080, Art. 1°
letra A.
a por especies hidrobiológicas que ocupan temporal Ley 20625
Art. 1 Nº 1 b)
D.O. 29.09.2012
o permanentemente un espacio marítimo común con la especie objetivo, y que, por efecto tecnológico del arte o aparejo de pesca, se capturan cuando las naves pesqueras orientan su esfuerzo de pesca a la explotación de las especies objetivo.

    21 bis) Pesca incidental: aquella conformada por especies que no son parte de la fauna acompañante y que está constituida por reptiles marinos, aves marinas y mamíferos marinos.

    22) Fondo de mar, río o lago: extensión del suelo que se iniciLey 19.079, Art. 1°
N° 14.
a a partir de la línea de más baja marea aguas adentro en el mar, y desde la línea de aguas mínimas en sus bajas normales aguaLey 18.892, Art. 2°
letra u).
s adentro en ríos o lagos.

    23) Línea de base normal: Línea de bajamar de la costa del territorio continental e insular de la República. En lLey 19.079, Art. 1°
N° 15.
os lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras, o en los que haya una franja de islas a lo largo de la cosLEY 20437
Art. UNICO Nº 2 b)
D.O. 29.05.2010
ta situada en su proximidad inmediata, podrá adoptarse, de conformidad al Derecho Internacional, como método para trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial, el de líneas de base rectas que unan los puntos apropiados.

    24) Mar presencial: eLey 19.080, Art. 1°
letra A.
s aquella parte de la alta mar, existente para la comunidad internacional, entre el límite de nuestra zona económica exclusiva continental y el meridiano que, pasando por el borde occidental de la plataforma continental de la Ley 20657
Art. 1 N° 2 c)
D.O. 09.02.2013
Isla de Pascua, se prolonga desde el paralelo del hito N° 1 de la línea fronteriza internacional que separa ChileLEY 20187
Art. único Nº 1 b)
D.O. 02.05.2007
y Perú, hasta el Polo Sur.

    25) "Ministerio": el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, "Ministro": el titular de dicho Ministerio; "Subsecretaría": la de Pesca; "Subsecretario": el de Pesca; "Servicio": el Servicio Nacional de Pesca.

    25 bis) Organización de pescadores artLey 20560
Art. 5 N° 1 a)
D.O. 03.01.2012
esanales: persona jurídica, en los términos establecidos en el inciso segundo del número 28, inscrita en el Registro Artesanal, para los efectos establecidos Ley 20625
Art. 1 Nº 1 c)
D.O. 29.09.2012
en la presente ley.

    26) Pequeño armador pesquero industrial: persona inscrita en el Registro Nacional Pesquero Industrial, que ejecuta una actividad pesquera extractiva utilizando hasta tres naves, de hasta 22,5 metros de eslora máxima y de hasta 100 toneladas de registro grueso cada una.

    26 bis) Observador científico: persona natural designada por la Subsecretaría de Pesca encargada de la observación y recopilación de datos a bordo de naves pesqueras, puntos de desembarque o en plantas de proceso, exclusivamente para la investigación con fines de conservación y administración de los recursos hidrobiológicos.
    La recopilación de datos en ningún caso incluirá la individualización de las naves ni de los armadores, los cuales deberán ser codificados para estos efectos. En relación a los tratados internacionales pesqueros de los cuales Chile sea parte, la información del área regulada por ellos que corresponda a alta mar se entregará de conformidad con las disposiciones del respectivo instrumento internacional.
    La destrucción, sustracción o revelación indebida de los datos recopilados por parte del observador científico constituirá infracción grave al principio de probidad o incumplimiento grave del convenio de administración, según corresponda.
    El observador científico no tendrá bajo ningún respecto el carácter de inspector, fiscalizador, ministro de fe, certificador o verificador de capturas, quedando limitadas sus funciones a las expresadas en este numeral.

    26 ter) Permiso Ley 21183
Art. 4 N° 1
D.O. 21.11.2019
especial de colecta o permiso especial: acto administrativo por el cual se otorga el derecho de uso y goce de porciones de mar y fondo para la instalación de colectores de semillas conforme a las condiciones establecidas en esta ley y su reglamento. En todo lo que no esté regulado por esta ley y en lo que resulte compatible con este régimen de permisos especiales, se aplicará lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, y su reglamento.

    27) Permiso extraordinario de pesca: es el acto administrativo mediante el cual la Subsecretaría a través del procedimiento establecido en esta ley faculta a las personas adjudicatarias de cuotas individuales de captura para realizar actividades pesqueras extractivas, por el tiempo de vigencia del permiso, en pesquerías declaradas en los regímenes de plena explotación, o en pesquerías en desarrollo incipiente o en pesquerías en recuperación.

    28) Pesca artesanal: actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales que, en forma personal, directa y habitual, trabajan como pescadores Ley 20528
Art. 1 Nº 1 b)
D.O. 31.08.2011
artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.
    Sin perjuicio de lo anterior, se considerará también como pesca artesanal la actividad pesquera extractiva realizada por personas jurídicas que estén compuestas exclusivamente por personas naturales inscritas como pescadores artesanales en los términos establecidos en esta ley. Esta excepción será aplicable sólo a armadores y a organizaciones de pescadores artesanales.

    Para los efectos de esta ley, la actividad pesquera artesanal se ejerce a través de una o más de las siguientes categorías: armador artesanal, pescador artesanal propiamente tal, buzo, recolector de orilla, alguero o buzo apnea:

    a) Armador artesanal: es el  pescador artesanal, la persona jurídica constituida en los términos establecidos en el inciso segundo de este numeral o la comunidad Ley 19.079, Art. 1°
N° 15.
en los términos que establece el Código Civil, propietarios de hasta dos embarcaciones artesanales.

    Para efectos de determinar la limitación de titulLey 20632
Art. 1 N° 1
D.O. 12.10.2012
aridad de embarcaciones artesanales, se considerará la calidad de socio que revista la persona natural en cualquier persona jurídica o comunidad que, a su vez, tenga la calidad de armador artesanal. Sin perjuicio de lo anterior, no se considerará para efectos de establecer la limitación antes señalada, hasta una embarcación que sea de titularidad de una organización de pescadores artesanales, respecto de la cual el armador artesanal cuando sea persona natural, tenga la calidad de socio o comunero. Lo antes señalado sólo será posible en la medida que el recurso hidrobiológico como especie objetivo lo permita.

    En el caso que el armador sea una comunidad, deberá estar integrada sólo por pescadores artesanales, existiendo siempre responsabilidad solidaria entre todos ellos para el pago de las patentes y de las multas que se deriven de las sancionesLey 18.892, Art. 2°
letra n).
pecuniarias impuestas de acuerdo con esta ley, según corresponda.

    Sólo podrán inscribirse en esta categoría los pescadores artesanales propiamente tales y lLey 19.080, Art. 1°
letra A.
os buzos.

    b) Pescador artesanal propiamente tal: es aquel que se desempeña como patLey 20560
Art. 5 N° 1 b)
D.O. 03.01.2012
rón o tripulante en una embarcación artesanal, cualquiera que sea su régimen de retribución.

    c) Buzo: es la persona que realiza actividad extractiva de recursos hidrobiológicos mediante buceo con aire, abastecido desde superficie o en forma autónoma.

    d) Recolector de orilla, alguero o buzo apnea: es la persona que realiza actividades de extracción, recolección o segado de recursos hibrobiológicos.

    Las categorías antes señaladas no serán excluyentes unas de otras, pudiendo, por tanto, una persona ser calificada y actuar simultánea o sucesivamente en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la misma región, sin perjuicio de las excepciones que contempla el título IV de la presente ley.

    28Ley 21370
Art. 1 N° 3 a)
D.O. 25.08.2021
bis) Actividades conexas a la pesca artesanal: aquellas que, sin ser actividades pesqueras artesanales propiamente tales, son indispensables para las faenas de la pesca artesanal. Son actividades conexas entre otras:
     
    a) Encarnadoras y encarnadores: aquellas personas que preparan el arte de pesca de espineles, colocando la carnada en el respectivo anzuelo.
    b) Charqueadoras y charqueadores: aquellas personas que realizan el proceso de secado y salado del pescado.
    c) Ahumadoras y ahumadores: aquellas personas que realizan el proceso de cocido de pescado mediante humo.
    d) Tejedoras y tejedores: aquellas personas que realizan el armado y remiendo de las redes de la pesca artesanal.
    e) Fileteadoras y fileteadores: aquellas personas que apoyan en la limpieza de los productos en el proceso de comercialización directa desde la embarcación al público.
    f) Carapacheras y carapacheros: aquellas personas que se ocupan de extraer el producto marino desde el interior del crustáceo para su posterior venta o procesamiento.
    g) Desconchadoras y desconchadores: aquellas personas que se ocupan de separar el producto marino de las conchas de mariscos para su posterior comercialización o procesamiento.
     
    Para efectos de facilitar el acceso a los beneficios otorgados por los órganos públicos y privados, podrán elaborarse una o más nóminas o registros de actividades conexas de la pesca artesanal, agrupadas a nivel regional, local, por actividad, antigüedad u otros criterios objetivos en los que los interesados podrán inscribirse voluntariamente.

    29) Pesca de investigación: extracción sin fines de lucro de individuos de una especie hidrobiológica o parte de ellos, con la finalidad de obtener datos e información para algLey 18.892, Art. 2°
letra ñ).
uno de los siguientes propósitos: Generar conocimiento científico o tecnológico, realizar actividades de docencia, contar con antecedentes para adoptar medidas de administración o proteger la biodiversidad, elLey 18.892, Art. 2°
letra o)
ambiente acuático y el patrimonio sanitario del país. Asimismo, se considerarán pescas de investigación aquellas de carácter exploratoLey 20657
Art. 1 N° 2 d)
D.O. 09.02.2013
rio, de prospección y experimental.
    La extracción podrá comprender la captura con retención temporal o permanente de los individuos.
    Las capturas obtenidas mediante pesca de investigación no serán consideradas en la determinación de las asignaciones futuras que se efectúen de acuerdo con esta ley.

    30) Pesca industrial: actividad pesquera extractiva realizada por armadores industriales, utilizLey 20657
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 09.02.2013
ando naves o embarcaciones pesqueras, de conformidad con esta ley.

    31) DEROGADO.

    32) DEROGADO.

    33) Plan de manejo: compendio de normas y conjunto de acciones que permiten administrar una pesquería basados en el conocimiento actualizado de los aspectos bioLey 19.079, Art. 1°
N° 15.
pesquero, económico y social que se tenga de ella.

    34) Porción de agua: espacio de LEY 20437
Art. UNICO Nº 2 d)
D.O. 29.05.2010
mar, río o lago, destinado a mantener cualquier elemento flotante estable.

    35) Propagación: acción que tiene por objeto introducir artificialmente una o más especies hidrobiológicas en aguas terrestresLey 20657
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 09.02.2013
, aguas interiores, mar territorial o zona económiLey 20528
Art. 1 Nº 1 c) ii)
D.O. 31.08.2011
ca exclusiva de la República.

    36) Recursos hidrobiológicos: especies hidrobiológicas susceptibles de ser aprovechadas por el hombre.

    37) DEROGADO.

    38) Registro nacional de acuicultura: nómina nacional de titulares de concesiones y autorizaciones de aLey 18.892, Art. 2°
letra s).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 12.
cuicultura habilitados para efectuar actividades de cultivo, que llevará el Servicio para los efectos de esta ley.

    39) Registro Nacional Pesquero Artesanal o RegLey 18.892, Art. 2°
letra t).
Ley 19.079, Art. 1°
N° 13.
istro Artesanal: nómina de pescadores y embarcaciones artesanales habilitados para realizar actividades de pesca artesanal, que llevará el Servicio por regiones, caletas base, categorías y pesquerías con sus respectivos artes y aparejos de pesca. También se inscribirán en este registro las organizaciones de pescadores artesanales. El Registro Art. 19.079, Art. 1°
N° 15.
será público y estará disponible en la página de dominio electrónico del Servicio, actualizado al mes de junio de cada año.

    40) Registro nacional pesquero industrial: nómina de las personas que realizan pesca industrial que llevará el Servicio Nacional de Pesca, para los efectos de esta ley.

    41) Repoblamiento: conjunto de acciones que tienen por objeto incrementar o recuperar la población de una determinada especie hidrobiológica, por medios artificialesLEY 20091
Art. 1º Nº 1 b)
D.O. 10.01.2006
o naturales, dentro de su rango de distribución geográfica.

    42) Reserva marina: área de LEY 20434
Art. 1 Nº 1 c)
D.O. 08.04.2010
resguardo de los recursos hidrobiológicos con el objeLey 20657
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 09.02.2013
to de proteger zonas de reproducción, caladeros de pesca y áreas de repoblamiento por manejo. Estas áreas quedarán bajo la tuición del Servicio y sólo podrá efectuarse en ellas actividades extractivas por LEY 20434
Art. 1 Nº 1 d)
D.O. 08.04.2010
períodos transitorios previa resolución fundada de la Subsecretaría.

    43) DEROGADO.

    44) Talla crítica: es aquella talla que maximiza el rendimiento en biomasa de una cohorte, dada una determinada LEY 20116
Art. único Nº1
D.O. 24.08.2006
sobrevivencia de ésta. Se entenderá por cohorte aquel grupo de individuos de una especie que poseen igual edad.

    45) Unidad de pesquería: conjunto de actividades de pesca industrial ejecutadas respecto de una especie hidrobiológica determinada, en un área geográfica específica.LEY 20434
Art. 1 Nº 1 e)
D.O. 08.04.2010

    46) Valor de sanción: monto en dinero expresado en unidades tributarias mensuales y en toneLey 20657
Art. 1 N° 2 e)
D.O. 09.02.2013
ladas de peso físico de la especie hidrobiológica de que se trate, en estado natural, que servirá de unidad de cuenta para la aplicación de las sanciones que establece esta ley. El valor de sanción por especie será fijado anualmente por decreto supremo del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría. Un reglamento establecerá los procedimientos, metodología y criterios que se considerarán en su determinación, los que deberán lograr estimaciones de alta calidad estadística.

    47) Veda: acto administrativo establecido por autoridad competente en que está prohibido capturar o extraer un recurso hidrobiológico en un área determinada por un espacio de tiempo.
  - Veda biológica: prohibición de capturar o extraer con el fin de resguardar los procesos de reproducción y reclutamiento de una especie hidrobiológica. Se entenderá por reclutamiento la incorporación de individuos juveniles al stock.
  - Veda extractiva: prohibición de captura o extracción en un área específica por motivos de conservación.
  - Veda extraordinaria: prohibición de captura o extracción, cuando fenómenos oceanográficos afecten negativamente una pesquería.

    48) Centro de acopio:Ley 20583
Art. 2 Nº1 a)
D.O. 02.04.2012
establecimiento que tiene por objeto la mantención temporal de recursos hidrobiológicos provenientes de centros de cultivo o actividades extractivas autorizados, para su posterior comercialización o transformación.

    49) Centro de faenamiento: establecimiento que tiene por objeto el sacrificio, desangrado y eventual eviscerado de recursos hidrobiológicos, para su posterior transformación. Se entenderá también por centro de faenamiento, los pontones destinados a los objetos antes indicados, sólo respecto de recursos hidrobiológicos provenientes de cultivo, quedando los demás sometidos a lo dispuesto en el artículo 162 de esta ley.

    50) Organismo genéticamente modificado (OGM): Organismo cuyo material genético ha sido alterado en una forma que no ocurre naturalmente por cruzamiento y/o por recombinación natural.

    51) ALey 20583
Art. 2 Nº1 b)
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cuicultura experimental: actividad de cultivo de recursos hidrobiológicos que tiene por objeto la investigación científica, mejora genética, el desarrollo tecnológico o la docencia. No se comprende dentro de esta actividad la mantención de recursos hidrobiológicos para su exhibición pública con fines demostrativos o de recreación.

    52) Agrupación de concesiones: conjunto de concesiones de acuicultura que se encuentran dentro de un área Ley 20583
Art. 2 Nº 1 c)
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apta para el ejercicio de la acuicultura en un sector que presenta características de inocuidadepidemiológicas, oceanográficas, operativas o geográficas que justifican su manejo sanitario coordinado por grupo de especies hidrobiológicas, así declarado por la Subsecretaría. El Servicio establecerá períodos de descanso coordinado y medidas profilácticas y tratamientos terapéuticos para los centros que cultiven el grupo de especies respectivo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86.  En los casos que corresponda conforme al grupo de especies hidrobiológicas, por resolución del Servicio, se establecerán programas de vigilancia bacteriológica, química y toxicológica, de conformidad con el reglamento que se dicte en virtud del artículo 122 letra b) de esta ley. La prestación de servicios a los centros de cultivo respectivos, así como la operación de centros de acopio de peces, quedarán sometidas a las medidas coordinadas.
    Podrán establecerse agrupaciones de concesiones que comprendan centros de cultivo cuyo objeto exclusivo sea la smoltificación de peces o la mantención de reproductores y el manejo genético de especies hidrobiológicas.
    La declaración de agrupación de concesiones no afectará la libre navegación, el ejercicio de la actividad pesquera, ni los derechos emanados de las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos o de las concesiones marítimas o de acuicultura, que habilitan el ejercicio de actividades diversas a las señaladas en el párrafo anterior.
    Tampoco se afectará con ellas el libre y actual ejercicio de actividades turísticas, ni los derechos reconocidos en la ley Nº 20.249, que crea el espacio costero marino de los pueblos originarios.
    El reglamento determinará la distancia que deberá mantenerse entre las agrupaciones de concesiones y entre éstas y las concesiones de acuicultura.
    En el plazo de dos meses contado desde la fecha de establecimiento de una agrupación de concesiones, el Servicio dictará por resolución los programas que contengan las condiciones sanitarias a que se someterá el transporte desde y hacia los centros de cultivo de dichas agrupaciones. En el mismo plazo el Servicio, mediante resolución, establecerá los períodos de descanso por agrupación de concesiones.
    Los titulares de los centros de cultivo que pertenezcan a una agrupación de concesiones podrán acordar condiciones sanitarias y ambientales adicionales a las establecidas en virtud de los reglamentos de esta ley y de las que dicte el Servicio en ejercicio de sus atribuciones, que sean específicas para la agrupación de concesiones respectiva y que no afecten el medio ambiente o el desarrollo de otras actividades en la zona. El reglamento establecerá las materias en que procederán estas medidas, el procedimiento y el quórum de aprobación de las mismas. Para los efectos de establecer los acuerdos, cada concesión tendrá derecho a un voto. Estos acuerdos se someterán a todas las limitaciones previstas en este numeral. Todas las medidas adoptadas serán de carácter público y deberán informarse en el sitio de dominio electrónico del Servicio.
  Las medidas acordadas deberán ser comunicadas al Servicio para su aprobación y posterior fiscalización y su incumplimiento se sancionará de conformidad con el artículo 118.

    53) Caladero de pesca: área marítima que se caracteriza por configurar el hábitat de los recursos hidrobiológicos, presentar una habitual agregación de los mismos y donde se desarrolla o se ha desarrollado actividad pesquera extractiva de manera recurrente.

    54) Caracterización preliminar de sitio (CPS): informe presentado por los solicitantes o titulares de centros de cultivo que contiene los antecedentes ambientales, topográficos y oceanográficos del área en que se pretende desarrollar o modificar un proyecto de acuicultura para someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, cuyos requisitos establecerá el reglamento según el grupo de especies hidrobiológicas y el sistema de producción.

    55) Centro de investigación en acuicultura: lugar e infraestruLey 20657
Art. 1 N° 2 f)
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ctura donde se mantienen o cultivan recursos hidrobiológicos en forma permanente, en sistemas de circuito semi-cerrado o controlado, con fines de investigación, docencia, experimentación, innovación, difusión, creación o traspaso de tecnología.

    56) Especies ornamentales: organismos hidrobiológicos pertenecientes a diversos grupos taxonómicos que, dadas sus particulares características morfológicas y fisiológicas, son destinados a fines culturales, decorativos o de recreación.
    La captura de dichos organismos deberá ser autorizada por la Subsecretaría, previo informe técnico fundado.

    57) Zonificación del borde costero: proceso de ordenamiento y planificación de los espacios que conforman el borde costero del litoral, que tiene por objeto definir el territorio y establecer sus múltiples usos, expresados en usos preferentes, los que no serán excluyentes, salvo en los casos que se establezcan incLey 20657
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ompatibilidades de uso con actividades determinadas en sectores delimitados en la misma zonificación y graficados en planos que identifiquen, entre otros aspectos, los límites de extensión, zonificación general y las condiciones y restricciones para su administración, en conformidad con lo dispuesto en la Política Nacional de Uso del Borde Costero establecida en el decreto supremo (M) Nº 475, de 1995, del Ministerio de Defensa Nacional, o la normaLey 20657
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tiva que lo reemplace.

    58) Punto biológico: valor o nivel estandarizado que tiene por objeto evaluar el desempeño de un recurso desde una perspectiva de la conservación biológica de un stock, pudiendo referirse a: a) biomasa, b) mortalidad por pesca, o c) tasa de explotación.
    La determinación de estos puntos se deberá efectuar mediante decreto del Ministerio, según la determinación que efectúe el Comité Científico Técnico.

    59) Estado de situación de las pesquerías: Pesquería subexplotada: aquella en que el punto biológico actual es mayor en caso de considerar el criterio de la biomasa, o menor en el caso de considerar los criterios de la tasa de explotación o de la mortalidad por pesca, al valor esperado del rendimiento máximo sostenible y respecto de la cual puede obtenerse potencialmente un mayor rendimiento. Pesquería en plena explotación: aquella cuyo punto biológico está en o cerca de su rendimiento máximo sostenible. Pesquería sobreexplotada: aquella en que el punto biológico actual es menor en caso de considerar el criterio de la biomasa o mayor en el caso de considerar los criterios de la tasa de explotación o de la mortalidad por pesca, al valor esperado del rendimiento máximo sostenible, la que no es sustentable en el largo plazo, sin potencial para un mayor rendimiento y con riesgo de agotarse o colapsar. Pesquería agotada o colapsada: aquella en que la biomasa del stock es inferior a la biomasa correspondiente al punto biológico límite que se haya definido para la pesquería, no tiene capacidad de ser sustentable y cuyas capturas eLey 20657
Art. 1 N° 2 i)
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stán muy por debajo de su nivel histórico, independientemente del esfuerzo de pesca que se ejerza.

    60) Rendimiento máximo sostenible: mayor nivel promedio de remoción por captura que se puede obtener de un stock en forma sostenible en el tiempo y bajo Ley 20657
Art. 1 N° 2 j)
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las condiciones ecológicas y ambientales predominantes.

    61) Uso sustentable: es la utilización responsable de los recursos hidrobiológicos, de conformidad con las normas y regulaciones locales, nacionales e internacionales, según corresponda, con el fin de que los beneficios sociales y económicos derivados de esa utilización se puedan mantener en el tiempo sin comprometer las oportunidades para el crecimiento y desarrollo de las generaciones futurLey 20657
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as.
    62) Contrato a la parte o Sociedad a la parte: Forma de asociación destinada a la realización de actividades extractivas que considera el aporte de los socios en embarcaciones, materiales, implementos, financiamiento y trabajo y el posterior reparto de las utilidades que genera la jornada de pesca en función de la contribución que cada persona realizó, de conformidad con las siguientes reglas:

    a) Sólo podrán participar pescadores artesanales propiamente tales inscritos en el Registro Pesquero;
    b) La embarcación que se aporte deberá estar inscrita en el Registro Pesquero en la pesquería respectiva;
    c) Determinar en forma previa al viaje de pesca las partes en las cuales se distribuirá el resultado de la operación pesquera y los gastos que se descontarán;
    d) Los gastos que se pueden descontar sólo podrán ser en víveres, combustibles, lubricantes, en la operación pesquera de recursos pelágicos, así como los gastos directos que irroga un viaje de pesca tales como carnada y descarga en las demás operaciones pesLey 20657
Art. 1 N° 2 l)
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queras.

    63) Embarcación de transporte: Nave utilizada para el traslado de capturas de embarcaciones pesqueras, desde la zona de pesca hasta el puerto de desembarque. Estas embarcaciones deberán inscribirse en el registro especial que para estos efectos llevará el SerLey 20657
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vicio.

    64) Política Pesquera Nacional: Directrices y lineamientos mediantes los cuales el Ministerio orienta a los organismos competentes en materia pesquera en la consecución del objetivo de lograr el uso sustentable de los recursos hidrobiológicos, mediante la aplicación del enfoque  precautorio, de un enfoque ecosistémico en la regulación pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas marinos en que existan esos recursos.

    65) Informe Técnico: Acto administrativo mediante el cual el órgano competente expresa los fundamentos de orden científico, ambiental, técnico, económico Ley 21370
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y social, incluida la perspectiva de género, cuando corresponda, que recomiendan la adopción de una medida de conservación o administración u otra que establezca esta ley. Los datos e información que sustentan el informe técnico serán públicos, así como el informe técnico, el que, además, deberá estar publicado en la página de dominio electrónico de la SubsecretaríLey 20657
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a.

    66) Captura: peso físico expresado en toneladas o kilogramos de las especies hidrobiológicas vivas o muertas que en su estado natural hayan sido extraídas ya sea en forma manual o atrapadas o retenidas por un arte, aparejo o implemento de pesca.

    67) Desembarque: peso físico expresado en toneladas o kilogramos de las capturas que se sacan de la nave pesquera o de la nave de transporte, que hayan sido procesadas o no, incluyéndose aquellas capturas obtenidas mediante recolección sin el uso de una embarcación.

    68) Ecosistema Marino Vulnerable: unidad natural conformada por estructuras geológicas frágiles, poblaciones o comunidades de invertebrados de baja productividad biológica, que ante perturbaciones antrópicas son de lenta o escasa recuperación, tales como en montes submarinos, fuentes hidrotermales, formaciones coralinas de agua fría o cañones submarinos.

    69) Pesca de fondo: actividad pesquera extractiva que en las operaciones de pesca emplea artes, aparejos o implementos de pesca, que hacen contacto con el fondo marino.

    70) Monte submarino: elevaciones del piso oceánico que no emergen a la superficie y cuya altura sobrepasa los 1.000 metros, medidos desde el fondo marino circundante que constituye su base.

    71) Punto biológico de referencia: valor o nivel estandarizado que tiene por objeto establecer la medida a partir de la cual o bajo la cual queda definido el estado de situación de las pesquerías, pudiendo referirse a: biomasa, mortalidad por pesca, o tasa de explotación. Serán puntos
biológicos de referencia la biomasa al nivel del máximo rendimiento sostenible, la biomasa límite y la mortalidad o tasa de explotación al nivel del máximo rendimiento sostenible, u otro que el Comité Científico Técnico defina.

    72) Mitilicultura: Ley 21183
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Actividad de cultivo, cría, extracción o recolección de semillas de moluscos del grupo mitílidos, para su explotación económica. Que cuenten con título y/o autorización para su extracción y comercialización. A las personas que realizan esta actividad se les denomina mitilicultores.
















NOTA
      La ley 19713, publicada el 25.01.2001, intercaló en el presente artículo el Nº 14 bis "Descarte", a continuación del Nº 14, referido a la "Conservación". Con posterioridad, la ley 20434, publicada el 08.04.2010, dispuso la supresión del Nº 10, con lo que pasaron los numerales 11 a 51 a ser 10 a 50 respectivamente, sin disponer acerca de reenumerar el referido 14 bis. No obstante lo anterior, se ha ubicado el citado Número después del 14 a fin de mantener una numeración correlativa.