Artículo 13.- Para los efectosLey 18.892, Art. 9°
Ley 19.079, Art. 1°
N° 25.
de este párrafo, anualmente y en el mes de septiembre de cada año, la Subsecretaría deberá remitir al Servicio y al Servicio Nacional de Aduanas una nómina de todas las especies cuya importación ha sido autorizada.
    Se entenderá que las especies no contenidas en dicha nómina son especies de primera importación.
    Por decreto supremo, expedidoLEY 20116
Art. único Nº 3
D.O. 24.08.2006
a través del Ministerio, se determinará el procedimiento y las demás condiciones que deberán cumplirse para la importación de organismos genéticamente modificados, que sean incluidos en la nómina a que alude el inciso anterior.