Artículo 20.- Cuando una especieLey 19.080, Art. 1°
letra B. hidrobiológica alcance un nivel de explotación que justifique que se la estudie para determinar si debe ser declarada como una unidad de pesquería en estado de plena explotación, o de régimen de pesquerías de desarrollo incipiente, o de régimen de pesquerías en recuperación, por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, se suspenderá la recepción de solicitudes y el otorgamiento de autorizaciones de pesca para capturar esa especie en el área que fije el decreto, incluida su fauna acompañante, por un lapso no inferior a seis meses ni superior a un año.
letra B. hidrobiológica alcance un nivel de explotación que justifique que se la estudie para determinar si debe ser declarada como una unidad de pesquería en estado de plena explotación, o de régimen de pesquerías de desarrollo incipiente, o de régimen de pesquerías en recuperación, por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, se suspenderá la recepción de solicitudes y el otorgamiento de autorizaciones de pesca para capturar esa especie en el área que fije el decreto, incluida su fauna acompañante, por un lapso no inferior a seis meses ni superior a un año.
Asimismo, mediante decreto supremo y previo informe de la Subsecretaría, se limitará la captura y el desembarque total para el período de suspensión, teniendo como límite máximo el promedio de la captura y desembarque correspondiente a igual período de los dos años inmediatamente anteriores. Concluido el plazo señalado en el decreto y no habiéndose declarado la unidad de pesquería en estado de plena explotación de la especie correspondiente, quedará vigente el régimen general.