TITULO IV
DE LA PESCA ARTESANAL
Párrafo 1°
REGIMEN DE ACCESO Y ATRIBUCIONES PARA LA CONSERVACION DE RECURSOS HIDROBIOLOGICOS
Artículo 47.- Resérvase a la pescaLey 18.892, Art. 29
Ley 19.079, Art. 1°
N° 26. artesanal el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas en una franja del mar territorial de cinco millas marinas medidas desde las líneas de base normales, a partir del límite norte de la República y hasta el paralelo 43º25'42"Ley 20657
Art. 1 N° 42 a)
D.O. 09.02.2013 de latitud sur, y alrededor de las islas oceánicas.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 26. artesanal el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas en una franja del mar territorial de cinco millas marinas medidas desde las líneas de base normales, a partir del límite norte de la República y hasta el paralelo 43º25'42"Ley 20657
Art. 1 N° 42 a)
D.O. 09.02.2013 de latitud sur, y alrededor de las islas oceánicas.
Asimismo, resérvase a la pesca artesanal el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas en la playa de mar y LEY 20437
Art. UNICO Nº 3
D.O. 29.05.2010en las aguas interiores del país.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 29.05.2010en las aguas interiores del país.
No obstante lo anterior, mediante resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, se podrán efectuar operaciones Ley 20657
Art. 1 N° 42 b)
D.O. 09.02.2013pesqueras extractivas por naves de titulares de licencias transables de pesca o de autorizaciones de pesca en las Regiones de Arica y Parinacota; Tarapacá y Antofagasta, sobre los recursos sardina española y anchoveta.
Art. 1 N° 42 b)
D.O. 09.02.2013pesqueras extractivas por naves de titulares de licencias transables de pesca o de autorizaciones de pesca en las Regiones de Arica y Parinacota; Tarapacá y Antofagasta, sobre los recursos sardina española y anchoveta.
Asimismo, mediante el mismo procedimiento del inciso anterior pero con el acuerdo de los integrantes artesanales del Consejo Zonal de Pesca, se podrán efectuar operaciones pesqueras extractivas por naves de titulares de licencias transables de pesca y autorizaciones de pesca en la Región de Coquimbo, sobre los recursos camarón naylon; langostino amarillo; langostino colorado; gamba y sardina española y anchoveta.
La extracción de recursos hidrobiológicos que se encuentran dentro de las aguas interiores son de exclusividad, en dicha área, de los pescadores artesanales inscritos en pesquerías que correspondan.
El régimen de acceso a los recursos hidrobiológicos de la actividad pesquera industrial, que pueda excepcionalmente realizarse dentro del área de reserva señalada en el inciso anterior, deberá ser igual al régimen que se aplique para la pesca industrial de la misma especie, sobre la zona colindante con el área de reserva. Si el estado de las pesquerías fuera de plena explotación o se encuentren sometidas al régimen de pesquerías en recuperación o de desarrollo incipiente, accederán a ella únicamente quienes tengan los permisos correspondientes, los que se entenderán extendidos automáticamente a esta área por la misma resolución que permite la operación de las embarcaciones pesqueras industriales en ellas, sin necesidad de variar la definición geográfica. En todo caso, en estas áreas podrá siempre efectuarse actividades de pesca artesanal.
Ley 20657
Art. 1 N° 43
D.O. 09.02.2013 Artículo 47 bis.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, la primera milla marina del área de reserva artesanal, entre el límite norte de la República y el grado 43º25'42 de Latitud Sur, con exclusión de las aguas interiores quedará reservada para el desarrollo de actividades pesqueras extractivas de embarcaciones de una eslora total inferior a 12 metros.
Art. 1 N° 43
D.O. 09.02.2013 Artículo 47 bis.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, la primera milla marina del área de reserva artesanal, entre el límite norte de la República y el grado 43º25'42 de Latitud Sur, con exclusión de las aguas interiores quedará reservada para el desarrollo de actividades pesqueras extractivas de embarcaciones de una eslora total inferior a 12 metros.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, cuando en una o más zonas específicas dentro del área de una milla, no haya actividad pesquera artesanal efectuada por embarcaciones de eslora inferior a 12 metros, o si la hubiere, sea posible el desarrollo de actividad pesquera artesanal por naves de mayor eslora a las establecidas en el inciso anterior, sin que interfieran con la actividad pesquera existente, podrá autorizarse transitoriamente el ejercicio de actividades por embarcaciones de una eslora mayor a 12 metros. En ningún caso podrán autorizarse actividades pesqueras artesanales que afecten el fondo marino y los ecosistemas de los peces de roca.
La autorización indicada en el inciso anterior se deberá efectuar a través del procedimiento contemplado en los planes de manejo, con el acuerdo de los pescadores artesanales involucrados en la pesquería respectiva. En caso que no exista acuerdo entre los pescadores artesanales que operan en el área indicada en el inciso primero, se requerirá de un informe técnico de la Subsecretaría y el acuerdo del Consejo Zonal de Pesca involucrado.
Si se extiende la operación de los pescadores artesanales en los términos indicados en el inciso anterior, se deberá establecer la obligatoriedad del uso del sistema de posicionamiento satelital y de certificación de capturas de las embarcaciones que operen. Además se podrán establecer restricciones de áreas de operación, número o tamaño de las embarcaciones.
Artículo 48.- ELEY 20437
Art. UNICO Nº 4 a)
D.O. 29.05.2010n el área de reserva para la pesca artesanal indicada en el artículo anterior, así como en las aguas terrestres, además de las facultades generales de administración de los recursos hidrobiológicos mencionados en el párrafo 1° del título II, podrán establecerse, por decreto supremo del Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca respectivo, las siguientes medidas o prohibiciones:
Art. UNICO Nº 4 a)
D.O. 29.05.2010n el área de reserva para la pesca artesanal indicada en el artículo anterior, así como en las aguas terrestres, además de las facultades generales de administración de los recursos hidrobiológicos mencionados en el párrafo 1° del título II, podrán establecerse, por decreto supremo del Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca respectivo, las siguientes medidas o prohibiciones:
a)Autorización de las actividadeLey 20657
Art. 1 N° 44
D.O. 09.02.2013s pesqueras extractivas sobre determinados recursos en los estuarios, entendiendo por tal, aquella parte del río que se ve afectado por las mareas.
Art. 1 N° 44
D.O. 09.02.2013s pesqueras extractivas sobre determinados recursos en los estuarios, entendiendo por tal, aquella parte del río que se ve afectado por las mareas.
b) Ley 21651
Art. 1° N° 10
D.O. 07.02.2024Derogado.
Art. 1° N° 10
D.O. 07.02.2024Derogado.
c) Medidas para la instalación de colectores u otras formas de captación de semillas en bancos naturales de recursos hidrobiológicos, quedando igualmente prohibido efectuar actividades pesqueras extractivas en contravención LEY 20437
Art. UNICO Nº 4 b)
D.O. 29.05.2010a ellas.
Art. UNICO Nº 4 b)
D.O. 29.05.2010a ellas.
d) DEROGADA.
e) Derogado.
Las cuotas individuales de extracción se asignarán a los pescadores artesanales debidamente inscritos en el registro respLEY 19384,
Art. único,
b)ectivo y que cumplan con los demás requisitos establecidos en esta ley para operar sobre el LEY 19384,
Art. único,
c)recurso específico que se trate.
Art. único,
b)ectivo y que cumplan con los demás requisitos establecidos en esta ley para operar sobre el LEY 19384,
Art. único,
c)recurso específico que se trate.
INCISO TERCERO.- DEROGADO.
El reglamento de esta ley regulará el sistema de asignación de estas cuotas de extracción.
Podrán también establecerse estas medidas o prohibiciones y las mencionadas en los artículos 3° y 4° de esta ley para que rijan fuera de las áreas de reserva de la pesca artesanal, y extenderse a espacios delimitados, cuando se trate de especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad que sean objeto mayoritariamente de actividades extractivas por armadores pesqueros artesanales.
Prohíbese Ley 21358
Art. 2 N° 1
D.O. 12.07.2021la instalación y el uso de artes de pesca en las aguas terrestres del país, salvo que se encuentre expresamente autorizada por períodos transitorios y bajo las condiciones establecidas por resolución fundada de la Subsecretaría.
Art. 2 N° 1
D.O. 12.07.2021la instalación y el uso de artes de pesca en las aguas terrestres del país, salvo que se encuentre expresamente autorizada por períodos transitorios y bajo las condiciones establecidas por resolución fundada de la Subsecretaría.
Artículo 48 A.- El Subsecretario podrá, mediante resolución fundada:
a) organizar días o períodos de captura, los que podrán ser continuos o discontinuos.
b) limitar el número de viajes de pesca por día.
c) Distribuir la fracción artesanal de la cuota global de captura por región, flota o tamaño de embarcación y áreas, según corresponda. Asimismo, se deberá considerar la disponibilidad de los recursos hidrobiológicos, sin que en ningún caso se afecte la sustentabilidad de los mismos. En este caso el Subsecretario deberá consultar al Consejo Zonal y al Comité de Manejo, que corresponda.
d) Ley 21651
Art. 1° N° 11, a)
D.O. 07.02.2024Disponer la obligatoriedad del uso de un sistema de posicionamiento satelital y la presencia de observadores científicos, en el marco de aquellos planes de manejo de recursos bentónicos que definan tal requisito con fines de manejo pesquero.
Art. 1° N° 11, a)
D.O. 07.02.2024Disponer la obligatoriedad del uso de un sistema de posicionamiento satelital y la presencia de observadores científicos, en el marco de aquellos planes de manejo de recursos bentónicos que definan tal requisito con fines de manejo pesquero.
e) En el caso que la fracción artesanal de la cuota global de captura sea distribuida en dos o más épocas en el año calendario y comprenda a más de una región o a más de una unidad de pesquería, la Subsecretaría mediante resolución, podrá redistribuir el 50% de los saldos no capturados al término de cada período, asignando dichos saldos a otra región o unidad de pesquería que se encuentre comprendida en la respectiva cuota global de captura. En el evento en que existan acuerdos de esta naturaleza en el Comité de Manejo del Plan de Manejo de una pesquería respectiva éstos deberán ser aprobados por el Subsecretario.
f) Autorizar Ley 21651
Art. 1° N° 11, b)
D.O. 07.02.2024la instalación de arrecifes artificiales, en conformidad al reglamento a que hace referencia la letra e) del inciso tercero del artículo 9º bis de esta ley, el que llevará las firmas de los Ministros de Defensa Nacional y de Economía, Fomento y Turismo, y exigir en su caso, las cauciones que el reglamento disponga, en aquellos lugares donde se pueda proveer un sustrato apto para recursos hidrobiológicos que son objeto de esta acción de manejo, previo informe de la autoridad marítima competente.
Art. 1° N° 11, b)
D.O. 07.02.2024la instalación de arrecifes artificiales, en conformidad al reglamento a que hace referencia la letra e) del inciso tercero del artículo 9º bis de esta ley, el que llevará las firmas de los Ministros de Defensa Nacional y de Economía, Fomento y Turismo, y exigir en su caso, las cauciones que el reglamento disponga, en aquellos lugares donde se pueda proveer un sustrato apto para recursos hidrobiológicos que son objeto de esta acción de manejo, previo informe de la autoridad marítima competente.
Se podrá otorgar esta autorización dentro del área de reserva para la pesca artesanal definida en el artículo 47, pero antes de su instalación se deberá acreditar ser titular de una concesión marítima de acuerdo a la normativa que habilite a usar el sector autorizado. Tratándose de áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, y de espacios costeros marinos para pueblos originarios, la instalación de arrecifes se someterá a su normativa respectiva y a las disposiciones del reglamento.
Al extinguirse la concesión, los arrecifes instalados pasarán a ser una mejora fiscal, sin perjuicio de que se pueda solicitar su retiro, en conformidad al reglamento.
g) Suspender transitoriamente la actividad extractiva que se realice mediante alguna de las técnicas y utensilios definidos en los numerales 76) y 77), del artículo 2º, respectivamente.
h) Establecer criterios y límites de extracción, por períodos determinados.
Ley 20657
Art. 1 N° 46
D.O. 09.02.2013 Artículo 48 B. En el caso de las pesquerías de la merluza común, anchoveta y sardina común, de la V a X regiones, y jurel, para determinar la participación de cada región en la cuota de captura artesanal de una unidad de pesquería, se deberá considerar anualmente lo siguiente:
Art. 1 N° 46
D.O. 09.02.2013 Artículo 48 B. En el caso de las pesquerías de la merluza común, anchoveta y sardina común, de la V a X regiones, y jurel, para determinar la participación de cada región en la cuota de captura artesanal de una unidad de pesquería, se deberá considerar anualmente lo siguiente:
En el caso que una región capture menos del 80% de la cuota de captura artesanal que le corresponde, durante los dos años de mayor porcentaje de cumplimiento de la cuota en el período de los tres años anteriores al año de fijación de la cuota, el porcentaje que resulte de la resta del 80% y el porcentaje promedio capturado, será distribuido entre las regiones que tengan desembarque promedios por sobre el 80% a prorrata considerando los porcentajes regionales de participación del año anterior.
Si en una región la pesquería de que se trate está sometida al régimen artesanal de extracción, la medición se efectuará a la unidad de asignación que corresponda.
Artículo 49.- Prohíbese elLey 19.079, Art. 1°
N° 27 bis. apozamiento de recursos hidrobiológicos bentónicos en todo el litoral del país, en períodos que correspondan a su veda.
N° 27 bis. apozamiento de recursos hidrobiológicos bentónicos en todo el litoral del país, en períodos que correspondan a su veda.
Prohíbese también en las áreasLEY 19907
Art. único
D.O. 05.11.2003 reservadas a la pesca artesanal a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 47 de esta ley el empleo tanto de redes como de sistemas de arrastre de fondo.
Art. único
D.O. 05.11.2003 reservadas a la pesca artesanal a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 47 de esta ley el empleo tanto de redes como de sistemas de arrastre de fondo.
Exceptúanse de la prohibición establecida en el inciso precedente las pesquerías de recursos hidrobiológicos que sólo pueden ser capturados con dichas redes y sistemas.
La autorización para efectuar estas capturas se otorgará previo informe técnico que asegure la preservación del medio marino.
Con todo, las disposiciones de los incisos segundo y tercero de este artículo no se aplicarán a las pesquerías de crustáceos que señale el reglamento.
Artículo 50.- El régimen de accesoLey 18.892, Art. 31
Ley 19.079, Art. 1°
N° 28 a la explotación de los recursos hidrobiológicos para la pesca artesanal es el de libertad de pesca. No obstante, para ejercer actividades pesqueras extractivas, los pescadores y/o las pescadoras Ley 21651
Art. 1° N° 12, a)
D.O. 07.02.2024artesanales y sus embarcaciones deberán previamente inscribirse en el registro artesanal que llevará el Servicio, salvo que se configure alguna de las causales denegatorias del artículo 50 A.
Ley 19.079, Art. 1°
N° 28 a la explotación de los recursos hidrobiológicos para la pesca artesanal es el de libertad de pesca. No obstante, para ejercer actividades pesqueras extractivas, los pescadores y/o las pescadoras Ley 21651
Art. 1° N° 12, a)
D.O. 07.02.2024artesanales y sus embarcaciones deberán previamente inscribirse en el registro artesanal que llevará el Servicio, salvo que se configure alguna de las causales denegatorias del artículo 50 A.
No obstante, con el fin de cautelar la preservación de los recursos hidrobiológicos, cuando una o más especies Ley 19.079, Art. 1°
N° 29.hayan alcanzado un estado de plena explotación, la Subsecretaría, mediante resolución, previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá suspender transitoriamente por categoría de pescador artesanal y por pesquería, la inscripción en el registro artesanal en una o más regiones. En este caso, no se admitirán nuevas inscripciones de embarcaciones ni de personas para esa categoría y pesquería en la región respectiva. Mediante igual procedimiento se podrá dejar sinLey 20528
Art. 1 Nº 3
D.O. 31.08.2011 efecto la medida de suspensión establecida.
N° 29.hayan alcanzado un estado de plena explotación, la Subsecretaría, mediante resolución, previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá suspender transitoriamente por categoría de pescador artesanal y por pesquería, la inscripción en el registro artesanal en una o más regiones. En este caso, no se admitirán nuevas inscripciones de embarcaciones ni de personas para esa categoría y pesquería en la región respectiva. Mediante igual procedimiento se podrá dejar sinLey 20528
Art. 1 Nº 3
D.O. 31.08.2011 efecto la medida de suspensión establecida.
En el caso en que se suspenda transitoriamente la inscripción en el Registro Artesanal para las especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad, ella deberá extenderse, simultáneamente, a todas las regiones del país.
En los casos en que se suspenda transitoriamente la inscripción en el Registro Artesanal, conforme a lo señalado en los incisos anteriores, se paralizará, también, mientras dure tal medida, la recepción de solicitudes y el otorgamiento de autorizaciones industriales. Las naves industriales autorizadas para operar en estas pesquerías quedarán afectas a lo establecido en el régimen de pesquerías declaradas en estado de plena explotación.
PodráLey 20657
Art. 1 N° 47
D.O. 09.02.2013 extenderse el área de operaciones de los pescadores Ley 21651
Art. 1° N° 12, b)
D.O. 07.02.2024y/o las pescadoras artesanales a la región contigua, cuando éstos realicen actividades pesqueras en las otras regiones. Para establecer esta excepción, se deberá efectuar a través del procedimiento contemplado en los planes de manejo, con el acuerdo de los pescadores y/o las pescadoras artesanales involucrados en la pesquería respectiva y que registren desembarques en los últimos tres años.
Art. 1 N° 47
D.O. 09.02.2013 extenderse el área de operaciones de los pescadores Ley 21651
Art. 1° N° 12, b)
D.O. 07.02.2024y/o las pescadoras artesanales a la región contigua, cuando éstos realicen actividades pesqueras en las otras regiones. Para establecer esta excepción, se deberá efectuar a través del procedimiento contemplado en los planes de manejo, con el acuerdo de los pescadores y/o las pescadoras artesanales involucrados en la pesquería respectiva y que registren desembarques en los últimos tres años.
Podrán Ley 21651
Art. 1° N° 12, c)
D.O. 07.02.2024establecerse operaciones de las flotas bentónicas en dos o más regiones, las que se sujetarán en su ejercicio a la forma y condiciones que se establezcan en el Comité de Manejo conformado por las regiones en que se desarrollan las operaciones. Con todo, las operaciones sólo tendrán efecto si existe informe del Comité Científico de Recursos Bentónicos que acredite que se cumplirán las condiciones de sustentabilidad y mantención del esfuerzo pesquero. Para el cumplimiento de las operaciones, la Subsecretaría podrá adoptar, por resolución, las medidas del inciso tercero del artículo 9º bis.
Art. 1° N° 12, c)
D.O. 07.02.2024establecerse operaciones de las flotas bentónicas en dos o más regiones, las que se sujetarán en su ejercicio a la forma y condiciones que se establezcan en el Comité de Manejo conformado por las regiones en que se desarrollan las operaciones. Con todo, las operaciones sólo tendrán efecto si existe informe del Comité Científico de Recursos Bentónicos que acredite que se cumplirán las condiciones de sustentabilidad y mantención del esfuerzo pesquero. Para el cumplimiento de las operaciones, la Subsecretaría podrá adoptar, por resolución, las medidas del inciso tercero del artículo 9º bis.
En cualquier caso que se autorice, se deberá establecer la obligatoriedad del uso del sistema de posicionamiento satelital, con excepción de las embarcaciones inscritas en recursos bentónicos, Ley 21651
Art. 1° N° 12, d)
D.O. 07.02.2024cuyo uso quedará condicionado a lo que se determine para estos casos en el respectivo plan de manejo, y de certificación de capturas de las embarcaciones que operen. Además, se podrán establecer restricciones de áreas de operación, número o tamaño de las embarcaciones.
Art. 1° N° 12, d)
D.O. 07.02.2024cuyo uso quedará condicionado a lo que se determine para estos casos en el respectivo plan de manejo, y de certificación de capturas de las embarcaciones que operen. Además, se podrán establecer restricciones de áreas de operación, número o tamaño de las embarcaciones.
Mediante igual procedimiento al señalado en el inciso anterior se podrá extender el área de operación de los pescadores artesanales a más de una región, tratándose de pesquerías de especies altamente migratorias y demersales de gran profundidad.
El reglamentLey 19.079, Art. 1°
N° 32.o determinará el procedimiento de sustitución de embarcaciones artesanales, como asimismo el procedimiento de reemplazo, y Ley 21651
Art. 1° N° 12, e) i y ii
D.O. 07.02.2024los criterios de prelación, en los casos que se produzcan vacantes en el nLEY 19713
Art. 20 Nº 2
D.O. 25.01.2001úmero de pescadores inscritos, durante el período de suspensión de inscripciones en el registro artesanal. La Subsecretaría determinará, por resolución fundada, el número de inscripciones vacantes que podrán ser reemplazadas, de modo queLey 20528
Art. 1 Nº 4
D.O. 31.08.2011 el esfuerzo de pesca ejercido en cada pesquería no afecte la sustentabilidad dLey 21370
Art. 1 N° 4
D.O. 25.08.2021el recurso. Asimismo, deberán considerarse criterios que permitan disminuir las brechas de participación de las mujeres en la conformación del registro. La determinación de inscripciones vacantes para las pesquerías bentónicas, cuando fuere procedente, podrá considerar las recomendaciones del respectivo Comité de Manejo o la consulta a las organizaciones de pescadores y/o pescadoras legalmente constituidas y cuyos integrantes cuenten con inscripción en pesquerías bentónicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º bis. Para estos efectos, tanto los criterios como el procedimiento serán establecidos mediante resolución.
N° 32.o determinará el procedimiento de sustitución de embarcaciones artesanales, como asimismo el procedimiento de reemplazo, y Ley 21651
Art. 1° N° 12, e) i y ii
D.O. 07.02.2024los criterios de prelación, en los casos que se produzcan vacantes en el nLEY 19713
Art. 20 Nº 2
D.O. 25.01.2001úmero de pescadores inscritos, durante el período de suspensión de inscripciones en el registro artesanal. La Subsecretaría determinará, por resolución fundada, el número de inscripciones vacantes que podrán ser reemplazadas, de modo queLey 20528
Art. 1 Nº 4
D.O. 31.08.2011 el esfuerzo de pesca ejercido en cada pesquería no afecte la sustentabilidad dLey 21370
Art. 1 N° 4
D.O. 25.08.2021el recurso. Asimismo, deberán considerarse criterios que permitan disminuir las brechas de participación de las mujeres en la conformación del registro. La determinación de inscripciones vacantes para las pesquerías bentónicas, cuando fuere procedente, podrá considerar las recomendaciones del respectivo Comité de Manejo o la consulta a las organizaciones de pescadores y/o pescadoras legalmente constituidas y cuyos integrantes cuenten con inscripción en pesquerías bentónicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º bis. Para estos efectos, tanto los criterios como el procedimiento serán establecidos mediante resolución.
Las modificaciones de las embarcaciones artesanales inscritas en pesquerías con acceso cerrado o suspendido, de conformidad Ley 20837
Art. 1 N° 5
D.O. 28.05.2015con los artículos 24 y 50, que importen un aumento de sus características principales, se someterán al procedimiento de sustitución de esta ley. En caso de que las modificaciones antes referidas correspondan a embarcaciones inscritas sólo en pesquerías con acceso abierto, se entenderán aquéllas como modificación a la inscripción en el Registro Artesanal, de conformidad al reglamento correspondiente.
Art. 1 N° 5
D.O. 28.05.2015con los artículos 24 y 50, que importen un aumento de sus características principales, se someterán al procedimiento de sustitución de esta ley. En caso de que las modificaciones antes referidas correspondan a embarcaciones inscritas sólo en pesquerías con acceso abierto, se entenderán aquéllas como modificación a la inscripción en el Registro Artesanal, de conformidad al reglamento correspondiente.
Con todo, ninguna modificación ni sustitución de una embarcación artesanal inscrita en una pesquería con acceso cerrado o suspendido podrá importar un aumento del esfuerzo pesquero, ya sea por las características de la embarcación o por la modificación o incorporación de nuevas artes, aparejos o implementos de pesca, según lo determine el reglamento.
Artículo 50 A.- Se inscribirán en elLey 20560
Art. 5 N° 4
D.O. 03.01.2012 Registro Artesanal las solicitudes de inscripción que recaigan sobre las pesquerías que se encuentran incorporadas en una nómina que determinará la Subsecretaría por región.
Art. 5 N° 4
D.O. 03.01.2012 Registro Artesanal las solicitudes de inscripción que recaigan sobre las pesquerías que se encuentran incorporadas en una nómina que determinará la Subsecretaría por región.
La Subsecretaría establecerá, mediante resolución, la nómina de pesquerías y las especies que la constituyen por región, el respectivo arte o aparejo de pesca y categoría de pescador artesanal que la puede extraer, y que conformarán el Registro Artesanal. Ley 21651
Art. 1° N° 13, a) i. y ii.
D.O. 07.02.2024Dicha nómina se deberá actualizar, a lo menos, cada dos años. Para las pesquerías artesanales de pequeña escala la Subsecretaría podrá delimitar la nómina regional a una unidad territorial específica.
Art. 1° N° 13, a) i. y ii.
D.O. 07.02.2024Dicha nómina se deberá actualizar, a lo menos, cada dos años. Para las pesquerías artesanales de pequeña escala la Subsecretaría podrá delimitar la nómina regional a una unidad territorial específica.
En Ley 21651
Art. 1° N° 13, b)
D.O. 07.02.2024forma independiente, considerando el enfoque ecosistémico y multiespecies, la Subsecretaría establecerá mediante resolución fundada una nómina de pesquerías bentónicas por región, que deberá considerar las técnicas o utensilios de pesca en su caso, las especies hidrobiológicas que constituyen recursos y la categoría de pescador y/o pescadora artesanal que las podrá extraer.
Art. 1° N° 13, b)
D.O. 07.02.2024forma independiente, considerando el enfoque ecosistémico y multiespecies, la Subsecretaría establecerá mediante resolución fundada una nómina de pesquerías bentónicas por región, que deberá considerar las técnicas o utensilios de pesca en su caso, las especies hidrobiológicas que constituyen recursos y la categoría de pescador y/o pescadora artesanal que las podrá extraer.
En el caso de Rapa Nui, el Archipiélago de Juan Fernández e Islas Desventuradas, el Registro Pesquero Artesanal de todas las pesquerías será independiente del de la Región de Valparaíso.
En las pesquerías artesanales de pequeña escala existentes en la nómina nacional de pesquerías indicada en el inciso segundo, se deberá contemplar la pesquería demersal costera de peces de roca. Mediante resolución fundada de la Subsecretaría, se determinará las especies que, de conformidad con su estado de conservación, podrán ser habilitadas para las categorías de buzo y de recolector o recolectora de orilla, alguero o alguera y buzo apnea inscritos en el Registro Pesquero Artesanal. El número de vacantes de la pesquería demersal costera de peces de roca, y los criterios de prelación para su asignación, serán determinados por la Subsecretaría, según el estado de conservación, criterios de recurrencia en la operación y niveles de esfuerzo de pesca que propendan al cumplimiento de los objetivos de la ley.
La solicitud de inscripción será denegada cuando concurra alguna de las siguientes causales:
a) Encontrarse suspendida transitoriamente la inscripción de la pesquería solicitada en el Registro Artesanal, de conformidad con los artículos 20, Ley 20837
Art. 1 N° 5
D.O. 28.05.201524 y 50 de esta ley.
Art. 1 N° 5
D.O. 28.05.201524 y 50 de esta ley.
b) Constituir la o las pesquerías solicitadas, unidades de pesquerías declaradas en régimen de recuperación o de desarrollo incipiente, según lo dispuesto en el Párrafo 3º del Título III de esta ley.
c) Constituir la o las especies solicitadas, en conformidad a una nómina que establecerá la Subsecretaría de Pesca, Ley 20837
Art. 1 N° 6
D.O. 28.05.2015fauna acompañante o especies asociadas en el caso de los recursos bentónicos de las pesquerías señaladas en las letras a) o b) anteriores, salvo que el solicitante se encuentre inscrito en ellas.
Art. 1 N° 6
D.O. 28.05.2015fauna acompañante o especies asociadas en el caso de los recursos bentónicos de las pesquerías señaladas en las letras a) o b) anteriores, salvo que el solicitante se encuentre inscrito en ellas.
En el evento que la especie solicitada no se encuentre en la nómina el Servicio deberá remitir dicha solicitud a la Subsecretaría la que deberá pronunciarse en el plazo de un mes, incluyendo en la nómina las respectivas especies y artes o denegándola mediante resolución fundada en virtud de las siguientes causales:
a) Por no tener distribución geográfica en el área solicitada.
b) Cuando la actividad solicitada sea contraria a la normativa pesquera vigente.
ArtículoLey 20560
Art. 5 N° 4
D.O. 03.01.2012 50 B.- Las inscripciones en el Registro Pesquero Artesanal podrán ser reemplazadas en pesquerías con el acceso cerrado, en conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 50 de esta ley. Asimismo, podrá efectuar el Ley 20837
Art. 1 N° 5
D.O. 28.05.2015reemplazo la sucesión del pescador o pescadora artesanal en conformidad con el inciso tercero del artículo 55 de esta ley.
Art. 5 N° 4
D.O. 03.01.2012 50 B.- Las inscripciones en el Registro Pesquero Artesanal podrán ser reemplazadas en pesquerías con el acceso cerrado, en conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 50 de esta ley. Asimismo, podrá efectuar el Ley 20837
Art. 1 N° 5
D.O. 28.05.2015reemplazo la sucesión del pescador o pescadora artesanal en conformidad con el inciso tercero del artículo 55 de esta ley.
El reemplazo operará en forma indivisible respecto de Ley 21651
Art. 1° N° 14, a)
D.O. 07.02.2024todas las categorías, a excepción de las de buzo y de recolector o recolectora de orilla, alguero o alguera, o buzo apnea, y en todas las pesquerías cerradas y vigentes Ley 21651
Art. 1° N° 14, b)
D.O. 07.02.2024que el reemplazado tenga inscritas en el Registro, quedando sin efecto la inscripción respecto de las pesquerías con acceso abierto, por el solo ministerio de la ley. Los LEY 19849
Art. 2º Nº 7
D.O. 26.12.2002armadores que cuenten con dos embarcaciones inscritas en el Registro Pesquero Artesanal podrán efectuar el reemplazo de una o de ambas, manteniendo en el primer caso su inscripción respecto de la embarcación no reemplazada con las pesquerías que tuviere inscritas, conservando, asimismo, el resto de sus categorías.
Art. 1° N° 14, a)
D.O. 07.02.2024todas las categorías, a excepción de las de buzo y de recolector o recolectora de orilla, alguero o alguera, o buzo apnea, y en todas las pesquerías cerradas y vigentes Ley 21651
Art. 1° N° 14, b)
D.O. 07.02.2024que el reemplazado tenga inscritas en el Registro, quedando sin efecto la inscripción respecto de las pesquerías con acceso abierto, por el solo ministerio de la ley. Los LEY 19849
Art. 2º Nº 7
D.O. 26.12.2002armadores que cuenten con dos embarcaciones inscritas en el Registro Pesquero Artesanal podrán efectuar el reemplazo de una o de ambas, manteniendo en el primer caso su inscripción respecto de la embarcación no reemplazada con las pesquerías que tuviere inscritas, conservando, asimismo, el resto de sus categorías.
LEY 20187
Art. único
Nº 2 a y b)
D.O. 02.05.2007 Para estos efectos, el Servicio otorgará, a petición del titular de la inscripción, un certificado que acredite la individualización del titular de aquélla, las características básicas de la nave, en su caso, y la Ley 20451
Art. UNICO Nº 4
D.O. 31.07.2010individualización de la o las pesqueras inscritas que mantiene vigentes.
Art. único
Nº 2 a y b)
D.O. 02.05.2007 Para estos efectos, el Servicio otorgará, a petición del titular de la inscripción, un certificado que acredite la individualización del titular de aquélla, las características básicas de la nave, en su caso, y la Ley 20451
Art. UNICO Nº 4
D.O. 31.07.2010individualización de la o las pesqueras inscritas que mantiene vigentes.
Este certificado tendrá una duración indefinida, mientras se mantenga la vigencia de la suspensión del acceso y no se vea afectado por la causal de caducidad en que pueda incurrir el titular de la inscripción.
Para estos efectos, se deberá presentar una solicitud ante el Servicio, en que conste la manifestación de voluntad de ambas partes de ejercer la facultad establecida en el inciso primero. El Servicio efectuará el reemplazo en aquellas pesquerías que se encuentLey 20657
Art. 1 N° 49 a)
D.O. 09.02.2013ren vigentes.
Art. 1 N° 49 a)
D.O. 09.02.2013ren vigentes.
El reemplazante deberá ser pescador o Ley 21651
Art. 1° N° 14, c)
D.O. 07.02.2024pescadora artesanal inscrito en el Registro Artesanal en cualquiera de sus categorías y cumplir, en todo caso, con los requisitos establecidos en el artículo 51.
Art. 1° N° 14, c)
D.O. 07.02.2024pescadora artesanal inscrito en el Registro Artesanal en cualquiera de sus categorías y cumplir, en todo caso, con los requisitos establecidos en el artículo 51.
El armador reemplLEY 20187
Art. único Nº 2 c)
D.O. 02.05.2007azante deberá, además, acreditar el título de dominio sobre la embarcación, en la forma establecida en el artículo 52, letra a), quedando sujeto a la limitaciLEY 20187
Art. único Nº 2 d)
D.O. 02.05.2007ón establecida en la mencionada disposición y en el artículLey 20837
Art. 1 N° 7
D.O. 28.05.2015o 2º, número 28.
Art. único Nº 2 c)
D.O. 02.05.2007azante deberá, además, acreditar el título de dominio sobre la embarcación, en la forma establecida en el artículo 52, letra a), quedando sujeto a la limitaciLEY 20187
Art. único Nº 2 d)
D.O. 02.05.2007ón establecida en la mencionada disposición y en el artículLey 20837
Art. 1 N° 7
D.O. 28.05.2015o 2º, número 28.
El SerLey 20657
Art. 1 N° 49 b)
D.O. 09.02.2013vicio deberá llevar un Registro Público de las solicitudes y reemplazos autorizados, por región.
Art. 1 N° 49 b)
D.O. 09.02.2013vicio deberá llevar un Registro Público de las solicitudes y reemplazos autorizados, por región.
El reemplazante deberá ser pescador o pescadora Ley 21651
Art. 1° N° 14, d)
D.O. 07.02.2024artesanal, inscrito en el Registro Artesanal, debiendo acreditar habitualidad en la actividad pesquera extractiva conforme a lo dispuesto en los incisos siguientes o mediante las declaraciones de desembarque de las organizaciones titulares de un área de manejo de la que sea integrante. En el caso de los recolectores de orilla que no sean integrantes de una organización titular de un área de manejo, se acreditará la habitualidad mediante las declaraciones de desembarque artesanal respectivas.
Art. 1° N° 14, d)
D.O. 07.02.2024artesanal, inscrito en el Registro Artesanal, debiendo acreditar habitualidad en la actividad pesquera extractiva conforme a lo dispuesto en los incisos siguientes o mediante las declaraciones de desembarque de las organizaciones titulares de un área de manejo de la que sea integrante. En el caso de los recolectores de orilla que no sean integrantes de una organización titular de un área de manejo, se acreditará la habitualidad mediante las declaraciones de desembarque artesanal respectivas.
Se entenderá por habitualidad el registro de un mínimo del 50% de viajes de pesca, continuos o alternados, o días de actividad pesquera extractiva, según corresponda, en relación al promedio anual de la totalidad de viajes de pesca o días de actividad pesquera extractiva en que se hayan efectuado capturas, en la rLey 20528
Art. 1 Nº 5 a)
D.O. 31.08.2011egión correspondiente, en una de las pesquerías que tenga inscrita en la categoría invocada, en, a lo menos, dos años, consecutivos o no, en los últimos cuatro años. En el caso de especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad, la habitualidad será considerada en relación con la o las Regiones en que se ha ejercido actividad pesquera.
Art. 1 Nº 5 a)
D.O. 31.08.2011egión correspondiente, en una de las pesquerías que tenga inscrita en la categoría invocada, en, a lo menos, dos años, consecutivos o no, en los últimos cuatro años. En el caso de especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad, la habitualidad será considerada en relación con la o las Regiones en que se ha ejercido actividad pesquera.
Se entenderá por viajes de pesca los que consten en formularios de desembarque artesanal, entregados de conformidad con el artículo 63, y que den cuenta de capturas efectuadas en la pesquería respectiva. En Ley 21651
Art. 1° N° 14, e)
D.O. 07.02.2024el caso de las y los buzos y de las pescadoras y los pescadores propiamente tales, se acreditará la habitualidad mediante la información de los zarpes de embarcaciones en cuya tripulación hubiere participado el reemplazante, que consten ante la autoridad marítima.
Art. 1° N° 14, e)
D.O. 07.02.2024el caso de las y los buzos y de las pescadoras y los pescadores propiamente tales, se acreditará la habitualidad mediante la información de los zarpes de embarcaciones en cuya tripulación hubiere participado el reemplazante, que consten ante la autoridad marítima.
En el caso que se modifique parcialmente la integración de una comunidad o persona jurídica, el o los nuevos integrantes o socios deberán cumplir con el requisito de habitualidad antes señalado. En el evento que la modificación de la integración sea total, la inscripción se someterá a las normas del reemplazo.
El requisito de habitualidad no será eLey 20528
Art. 1 Nº 5 b)
D.O. 31.08.2011xigible en los casos en que el reemplazante sea cónyuge, Ley 21651
Art. 1° N° 14, f)
D.O. 07.02.2024conviviente civil o descendiente del reemplazado, hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea recta, ni los ascendientes del reemplazado, ni a los colaterales hLey 20528
Art. 1 Nº 5 c)
D.O. 31.08.2011asta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, inclusive.
Art. 1 Nº 5 b)
D.O. 31.08.2011xigible en los casos en que el reemplazante sea cónyuge, Ley 21651
Art. 1° N° 14, f)
D.O. 07.02.2024conviviente civil o descendiente del reemplazado, hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea recta, ni los ascendientes del reemplazado, ni a los colaterales hLey 20528
Art. 1 Nº 5 c)
D.O. 31.08.2011asta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, inclusive.
Se Ley 21651
Art. 1° N° 14, g)
D.O. 07.02.2024considerará acreditada la habitualidad de la mujer por el plazo de dos años contado desde el embarazo, para lo que deberá presentar ante el Servicio el certificado médico correspondiente. Asimismo, se podrá acreditar lo anterior, con un certificado de nacimiento del hijo o hija.
Art. 1° N° 14, g)
D.O. 07.02.2024considerará acreditada la habitualidad de la mujer por el plazo de dos años contado desde el embarazo, para lo que deberá presentar ante el Servicio el certificado médico correspondiente. Asimismo, se podrá acreditar lo anterior, con un certificado de nacimiento del hijo o hija.
NOTA:
El artículo único de la LEY 19922, publicada el 23.12.2003, suspende, por el periodo de 18 meses, la vigencia del presente artículo.
El artículo único de la LEY 19922, publicada el 23.12.2003, suspende, por el periodo de 18 meses, la vigencia del presente artículo.
NOTA 1:
El artículo único de la LEY 20037, publicada el 06.07.2005, suspende la vigencia del presente artículo, por el plazo de treinta días corridos a contar de la publicación de citada ley.
Asimismo, se suspende por el mismo plazo la tramitación de las solicitudes de reemplazo.
El artículo único de la LEY 20037, publicada el 06.07.2005, suspende la vigencia del presente artículo, por el plazo de treinta días corridos a contar de la publicación de citada ley.
Asimismo, se suspende por el mismo plazo la tramitación de las solicitudes de reemplazo.
NOTA 2:
El artículo único de la LEY 20049, publicada el 06.09.2005, suspende la vigencia del presente artículo, hasta el 30 de Abril del año 2006 inclusive.
Asimismo, se suspende por el mismo plazo la tramitación de las solicitudes de reemplazo, presentadas desde la fecha de publicación de la ley 19849, efectuada el día 26 de diciembre de 2002, hasta la publicación de la ley 20049.
El artículo único de la LEY 20049, publicada el 06.09.2005, suspende la vigencia del presente artículo, hasta el 30 de Abril del año 2006 inclusive.
Asimismo, se suspende por el mismo plazo la tramitación de las solicitudes de reemplazo, presentadas desde la fecha de publicación de la ley 19849, efectuada el día 26 de diciembre de 2002, hasta la publicación de la ley 20049.
NOTA 3:
El artículo único de la LEY 20106, publicada el 29.04.2006, suspende la vigencia del presente artículo, hasta el 30 de Abril del año 2007 inclusive.
Asimismo, se suspende por el mismo plazo la tramitación de las solicitudes de reemplazo, presentadas desde la fecha de publicación de la ley 19849, efectuada el día 26 de diciembre de 2002, hasta la publicación de la ley 20106.
El artículo único de la LEY 20106, publicada el 29.04.2006, suspende la vigencia del presente artículo, hasta el 30 de Abril del año 2007 inclusive.
Asimismo, se suspende por el mismo plazo la tramitación de las solicitudes de reemplazo, presentadas desde la fecha de publicación de la ley 19849, efectuada el día 26 de diciembre de 2002, hasta la publicación de la ley 20106.
NOTA 4
La letra a) N° 49, artículo 1° de la Ley 20657, publicada el 09.02.2013, intercala en su inciso quinto, entre las expresiones "El reemplazante deberá" y "cumplir, en todo caso," la frase siguiente: "ser pescador artesanal inscrito en el Registro Artesanal en cualquiera de sus categorías y". No obstante, por el texto la modificación debiera aplicarse al inciso sexto.
La letra a) N° 49, artículo 1° de la Ley 20657, publicada el 09.02.2013, intercala en su inciso quinto, entre las expresiones "El reemplazante deberá" y "cumplir, en todo caso," la frase siguiente: "ser pescador artesanal inscrito en el Registro Artesanal en cualquiera de sus categorías y". No obstante, por el texto la modificación debiera aplicarse al inciso sexto.
Ley 20657
Art. 1 N° 50
D.O. 09.02.2013 Artículo 50 C.- Los pescadores artesanales propiamente tales y los buzos, deberán contar con un seguro de vida vigente contra riesgo de muerte accidental e invalidez. Se eximirá de dicha obligación a los pescadores y buzos mayores de 65 años de edad.
Art. 1 N° 50
D.O. 09.02.2013 Artículo 50 C.- Los pescadores artesanales propiamente tales y los buzos, deberán contar con un seguro de vida vigente contra riesgo de muerte accidental e invalidez. Se eximirá de dicha obligación a los pescadores y buzos mayores de 65 años de edad.
El pescador que no cuente con el seguro no podrá desarrollar actividades pesqueras extractivas a bordo de embarcaciones artesanales. La embarcación artesanal sólo podrá zarpar si la totalidad de su tripulación cuenta con dicho seguro.
Ley 20657
Art. 1 N° 50
D.O. 09.02.2013 Artículo 50 D.- Los armadores de embarcaciones artesanales de una eslora total igual o superior a 12 metros, pagarán una patente equivalente a las unidades tributarias mensuales que se determinan en las letras siguientes por cada tonelada de registro grueso de la nave:
Art. 1 N° 50
D.O. 09.02.2013 Artículo 50 D.- Los armadores de embarcaciones artesanales de una eslora total igual o superior a 12 metros, pagarán una patente equivalente a las unidades tributarias mensuales que se determinan en las letras siguientes por cada tonelada de registro grueso de la nave:
a) Embarcaciones de una eslora igual o superior a 12 metros e inferiores a 15 metros, equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales.
b) Embarcaciones de una eslora igual o superior a 15 metros, equivalente a 0,4 unidades tributarias mensuales.
El valor de la unidad tributaria mensual será el que rija al momento del pago efectivo de la patente, el que se efectuará en dos cuotas iguales pagaderas en los meses de enero y julio de cada año calendario.
Los armadores artesanales que hayan incurrido en un gasto de inversión por adquisición e instalación de un sistema de posicionador satelital de conformidad con el artículo 64 B, podrán descontar de la patente el 100% de dicho gasto, por una sola vez, durante el o los años siguientes.
Asimismo, podrán descontar hasta el 50% del gasto operacional del sistema de posicionador satelital.
Los armadores que paguen por la certificación de desembarque a que se refiere el artículo 64 E, podrán descontar del pago de la patente hasta el 50% del gasto de dicha certificación.
El Servicio deberá requerir la documentación necesaria que acredite los gastos incurridos para hacer efectivo este beneficio fiscal e informar a la Subsecretaría.
En ningún caso los descuentos establecidos en los incisos anteriores, podrán superar el valor total de la patente anual.
Asimismo, estos descuentos no serán aplicables en aquella parte en que el armador haya recibido un subsidio o asignación del Estado en la adquisición del equipo del sistema de posicionador.
Ley 20657
Art. 1 N° 50
D.O. 09.02.2013 Artículo 50 E.- Dos o más pescadores artesanales de la Región XI de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo podrán constituir una organización de pescadores artesanales de conformidad con la normativa vigente, a la que podrán aportarLey 20632
Art. 1 N° 2
D.O. 12.10.2012 hasta dos embarcaciones artesanales de las que alguno de ellos sea titular.
Art. 1 N° 50
D.O. 09.02.2013 Artículo 50 E.- Dos o más pescadores artesanales de la Región XI de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo podrán constituir una organización de pescadores artesanales de conformidad con la normativa vigente, a la que podrán aportarLey 20632
Art. 1 N° 2
D.O. 12.10.2012 hasta dos embarcaciones artesanales de las que alguno de ellos sea titular.
Los aportes se inscribirán en el Servicio correspondiente, quedando sin efecto para el aportante la inscripción original de la categoría de armador respectiva, conservando el resto de sus categorías.
En el caso que el armador que realiza el aporte sea titular de dos embarcaciones mantendrá la inscripción en la embarcación que no sea objeto del aporte, conservando además el resto de sus categorías.
Para todos los efectos legales la organización será continuadora del o los armadores artesanales que efectúen el respectivo aporte.
Lo antes señalado sólo será posible en la medida que el recurso hidrobiológico como especie objetivo lo permita.
Párrafo 2°
DEL REGISTRO NACIONAL DE PESCADORES ARTESANALES
Artículo 51.- Para inscribirseLEY 20187
Art. único Nº 3 a)
D.O. 02.05.2007 en el Registro Artesanal deberán cumplirse los siguientes requisitos:
Art. único Nº 3 a)
D.O. 02.05.2007 en el Registro Artesanal deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Ser persona natural, chilena o extranjera con permanencia LEY 20187
Art. único Nº 3 b)
D.O. 02.05.2007definitiva, o ser persona jurídica de conformidad con el artículo 2°, N°28, de esta ley.
Art. único Nº 3 b)
D.O. 02.05.2007definitiva, o ser persona jurídica de conformidad con el artículo 2°, N°28, de esta ley.
b) Haber obtenido el título o matrícula de la Autoridad Marítima que lo habilite para desempeñarse como tal. Este Ley 20837
Art. 1 N° 8
D.O. 28.05.2015requisito no será aplicable a la categoría de recolector de orilla, alguero y buzo apnea.
Art. 1 N° 8
D.O. 28.05.2015requisito no será aplicable a la categoría de recolector de orilla, alguero y buzo apnea.
c) Acreditar domicilio en la región especificando comuna y caleta base en la cual se solicita la inscripción y no LEY 20187
Art. único Nº 3 c)
D.O. 02.05.2007encontrarse inscrito en otras regiones en el registro artesanal.
Art. único Nº 3 c)
D.O. 02.05.2007encontrarse inscrito en otras regiones en el registro artesanal.
d) Los pescadores artesanales, para estar en el Registro, LEY 20187
Art. único Nº 3 d)
D.O. 02.05.2007deberán acreditar residencia efectiva de al menos tres años consecutivos en la Región respectiva.
Art. único Nº 3 d)
D.O. 02.05.2007deberán acreditar residencia efectiva de al menos tres años consecutivos en la Región respectiva.
Las notificaciones de todas las actuaciones que digan relación con la inscripción podrán ser practicadas en el Ley 20528
Art. 1 Nº 6
D.O. 31.08.2011domicilio acreditado de conformidad con la letra c).
Art. 1 Nº 6
D.O. 31.08.2011domicilio acreditado de conformidad con la letra c).
Artículo 52.- Para inscribirLey 18.892, Art. 34 embarcaciones con sus respectivos armadores y caleta base en el registro LEY 20187
Art. único Nº 4 a)
D.O. 02.05.2007artesanal, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
Art. único Nº 4 a)
D.O. 02.05.2007artesanal, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Acreditar el dominio de ellas mediante su inscripción como embarcación pesquera, en los registros a cargo de la Ley 19.079, Art. 1°
N° 35autoridad marítima, de acuerdo con las leyes y reglamentos.
N° 35autoridad marítima, de acuerdo con las leyes y reglamentos.
LEY 19984,
Art. único Nº2 a) b)
D.O. 11.12.2004 b) Acreditar las características principales de la embarcación artesanal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, N° 15, de esta ley.
Art. único Nº2 a) b)
D.O. 11.12.2004 b) Acreditar las características principales de la embarcación artesanal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, N° 15, de esta ley.
LEY 20187
Art. único Nº 4 b)
D.O. 02.05.2007
Art. único Nº 4 b)
D.O. 02.05.2007
c) Acreditar que el armador, según corresponda, se encuentra inscrito como pescador artesanal.
Las embarcaciones que califiquen como artesanales, cuyos LEY 19984
Art. único Nº2 c)
D.O. 11.12.2004dueños sean instituciones sin fines de lucro, destinadas a la capacitación de pescadores artesanales, podrán ser autorizadas para inscribirse en el registro artesanal, con Ley 19.079, Art. 1°
N° 37.la aprobación del respectivo Consejo Zonal de Pesca, previo informe técnico de la Subsecretaría.
Art. único Nº2 c)
D.O. 11.12.2004dueños sean instituciones sin fines de lucro, destinadas a la capacitación de pescadores artesanales, podrán ser autorizadas para inscribirse en el registro artesanal, con Ley 19.079, Art. 1°
N° 37.la aprobación del respectivo Consejo Zonal de Pesca, previo informe técnico de la Subsecretaría.
Artículo 53.- La inscripción en elLey 18.892, Art. 35 registro artesanal no podrá ser denegada sino por falta de cumplimiento de los Ley 19.079, Art. 1°
N° 38requisitos establecidos en los artículos anteriores, debiendo practicarse o denegarse fundadamente, en el plazo de 60 días contado desde que sea requerida por el pescador artesanal. A falta de pronunciamiento expreso dentro de dicho término por el Servicio, deberá entenderse la solicitud como aceptada, debiendo el Servicio proceder de inmediato a efectuar la inscripción.
N° 38requisitos establecidos en los artículos anteriores, debiendo practicarse o denegarse fundadamente, en el plazo de 60 días contado desde que sea requerida por el pescador artesanal. A falta de pronunciamiento expreso dentro de dicho término por el Servicio, deberá entenderse la solicitud como aceptada, debiendo el Servicio proceder de inmediato a efectuar la inscripción.
Artículo 54.- CualquierLey 18.892, Art. 36
inciso 1°. modificación en la información proporcionada al registro artesanal para practicar las inscripciones solicitadas, deberá ser informada al Servicio Ley 19.079, Art. 1°
N° 39.por medio de comunicación escrita, que deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se haya producido legalmente esa modificación.
inciso 1°. modificación en la información proporcionada al registro artesanal para practicar las inscripciones solicitadas, deberá ser informada al Servicio Ley 19.079, Art. 1°
N° 39.por medio de comunicación escrita, que deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se haya producido legalmente esa modificación.
Será Ley 21651
Art. 1° N° 15
D.O. 07.02.2024obligación de las organizaciones de pescadores y/o pescadoras artesanales actualizar ante el Servicio, hasta el 30 de junio de cada año, la nómina de socios o el nombre de quienes conforman la directiva. Dicha obligación se entenderá cumplida con el envío al Servicio de la nómina respectiva, el certificado de vigencia de la organización y un certificado que acredite quienes conforman la directiva vigente.
Art. 1° N° 15
D.O. 07.02.2024obligación de las organizaciones de pescadores y/o pescadoras artesanales actualizar ante el Servicio, hasta el 30 de junio de cada año, la nómina de socios o el nombre de quienes conforman la directiva. Dicha obligación se entenderá cumplida con el envío al Servicio de la nómina respectiva, el certificado de vigencia de la organización y un certificado que acredite quienes conforman la directiva vigente.
El incumplimiento en laLey 18.892, Art. 36
inciso 4°. comunicación antes mencionada se sancionará conforme a las normas del título IX.
inciso 4°. comunicación antes mencionada se sancionará conforme a las normas del título IX.
Artículo 55.- El ServicioLey 20528
Art. 1 Nº 7 a)
D.O. 31.08.2011 Nacional de Pesca deberá, en el mes de junio de cada año, caducar la inscripción en el Registro Artesanal en los siguientes casos:
Art. 1 Nº 7 a)
D.O. 31.08.2011 Nacional de Pesca deberá, en el mes de junio de cada año, caducar la inscripción en el Registro Artesanal en los siguientes casos:
a) Si el pescador o pescadora artesanal o su embarcación no realizan actividades pesqueras extractivas Ley 21651
Art. 1° N° 16, a) i.
D.O. 07.02.2024por tres años sucesivos, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados, o que posea antigüedad por el mismo lapso como socio de una organización titular de área de manejo con plan de manejo vigente.
Art. 1° N° 16, a) i.
D.O. 07.02.2024por tres años sucesivos, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados, o que posea antigüedad por el mismo lapso como socio de una organización titular de área de manejo con plan de manejo vigente.
En el evento que se configure una causal de caso Ley 20528
Art. 1 Nº 7 b)
D.O. 31.08.2011fortuito o fuerza mayor, ésta deberá ser invocada ante el Servicio antes del vencimiento del plazo establecido en el inciso anterior, en cuyo caso el Servicio podrá autorizar la ampliación del plazo en hasta un año, contado desde el vencimiento del plazo de tres años antes indicado.
Art. 1 Nº 7 b)
D.O. 31.08.2011fortuito o fuerza mayor, ésta deberá ser invocada ante el Servicio antes del vencimiento del plazo establecido en el inciso anterior, en cuyo caso el Servicio podrá autorizar la ampliación del plazo en hasta un año, contado desde el vencimiento del plazo de tres años antes indicado.
Respecto Ley 21651
Art. 1° N° 16, a) ii.
D.O. 07.02.2024de los pescadores y/o las pescadoras artesanales propiamente tales, buzos o recolectores o recolectoras de orilla, algueros o algueras y buzos apnea, se exceptuará la aplicación de esta causal a aquel que por enfermedad o accidente debidamente acreditado, se encuentre temporalmente incapacitado para ejercer actividades extractivas o de recolección, de conformidad a las condiciones y por el mismo plazo señalado en el párrafo anterior.
Art. 1° N° 16, a) ii.
D.O. 07.02.2024de los pescadores y/o las pescadoras artesanales propiamente tales, buzos o recolectores o recolectoras de orilla, algueros o algueras y buzos apnea, se exceptuará la aplicación de esta causal a aquel que por enfermedad o accidente debidamente acreditado, se encuentre temporalmente incapacitado para ejercer actividades extractivas o de recolección, de conformidad a las condiciones y por el mismo plazo señalado en el párrafo anterior.
Se considerará acreditada la operación de la mujer por el plazo de dos años contado desde el embarazo, para lo que deberá presentar ante el Servicio el certificado médico correspondiente.
Sin Ley 21437
Art. único N° 2
D.O. 10.05.2022perjuicio de lo anterior, se considerarán caso fortuito o fuerza mayor las marejadas que hayan impedido la actividad extractiva, lo que se acreditará con un certificado de la Autoridad Marítima que dé cuenta del cierre de los puertos de la región por ese motivo, por el plazo que dicha circunstancia se haya producido.
Art. único N° 2
D.O. 10.05.2022perjuicio de lo anterior, se considerarán caso fortuito o fuerza mayor las marejadas que hayan impedido la actividad extractiva, lo que se acreditará con un certificado de la Autoridad Marítima que dé cuenta del cierre de los puertos de la región por ese motivo, por el plazo que dicha circunstancia se haya producido.
Se entenderá por captura lo informado en el formulario de desembarque, debidamente recepcionado por el Servicio, conforme al artículo 63 de esta ley.
Aquellas Ley 21651
Art. 1° N° 16, a) iii
D.O. 07.02.2024embarcaciones que operen exclusivamente en recursos bentónicos, se exceptuarán de esta causal de caducidad, acreditando tal situación mediante declaración de desembarque en que conste la unidad extractiva de recursos bentónicos que realizó la actividad extractiva.
Art. 1° N° 16, a) iii
D.O. 07.02.2024embarcaciones que operen exclusivamente en recursos bentónicos, se exceptuarán de esta causal de caducidad, acreditando tal situación mediante declaración de desembarque en que conste la unidad extractiva de recursos bentónicos que realizó la actividad extractiva.
b) Si el pescador artesanal fuereLey 19.079, Art. 1°
N° 42. reincidente en las infracciones a que se refieren las letras b) y f) del artículo 110, o Ley 21651
Art. 1° N° 16, b) y c)
D.O. 07.02.2024del delito contemplado en el artículo 139 bis.
N° 42. reincidente en las infracciones a que se refieren las letras b) y f) del artículo 110, o Ley 21651
Art. 1° N° 16, b) y c)
D.O. 07.02.2024del delito contemplado en el artículo 139 bis.
c) Si al pescador artesanal se le cancelare su matrícula por la autoridad marítima, salvo que se encontrare en la situación prevista en el inciso primero del artículo 55 bis.
d) Si el pescadorLey 20528
Art. 1 Nº 7 c)
D.O. 31.08.2011 artesanal fuere condenado por alguno de los delitos que sancionan los artículos 135 ó 136, o no mantiene los requisitos de inscripción establecidos en los artículos 51 ó 52.
Art. 1 Nº 7 c)
D.O. 31.08.2011 artesanal fuere condenado por alguno de los delitos que sancionan los artículos 135 ó 136, o no mantiene los requisitos de inscripción establecidos en los artículos 51 ó 52.
No Ley 21651
Art. 1° N° 16, d)
D.O. 07.02.2024obstante lo anterior, en caso de buzos que no mantengan el requisito de inscripción a que alude la letra b) del artículo 51 de la presente ley y que hayan optado por el régimen establecido en el artículo 55 bis, mantendrán vigentes sus otras categorías, sin perjuicio de la aplicación de las demás causales que señala el presente artículo.
Art. 1° N° 16, d)
D.O. 07.02.2024obstante lo anterior, en caso de buzos que no mantengan el requisito de inscripción a que alude la letra b) del artículo 51 de la presente ley y que hayan optado por el régimen establecido en el artículo 55 bis, mantendrán vigentes sus otras categorías, sin perjuicio de la aplicación de las demás causales que señala el presente artículo.
e) Si el armador artesanal no pagLey 20657
Art. 1 N° 51 a)
D.O. 09.02.2013a la patente pesquera a que se refiere el artículo 50 D por dos años consecutivos.
Art. 1 N° 51 a)
D.O. 09.02.2013a la patente pesquera a que se refiere el artículo 50 D por dos años consecutivos.
f) No contarLey 20528
Art. 1 Nº 7 d)
D.O. 31.08.2011 con el certificado de navegabilidad otorgado por la Autoridad Marítima vigente por tres años consecutivosLey 20657
Art. 1 N° 51 b)
D.O. 09.02.2013.
Art. 1 Nº 7 d)
D.O. 31.08.2011 con el certificado de navegabilidad otorgado por la Autoridad Marítima vigente por tres años consecutivosLey 20657
Art. 1 N° 51 b)
D.O. 09.02.2013.
La caducidad será declaraLey 19.079, Art. 1°
N° 44da por resolución del Director Nacional del Servicio. El afectado podrá reclamar de ella ante el Subsecretario. El reglamento determinará los plazos máximos en que podrá hacerse efectivo el reclamo y la posterior resolución del Subsecretario.
N° 44da por resolución del Director Nacional del Servicio. El afectado podrá reclamar de ella ante el Subsecretario. El reglamento determinará los plazos máximos en que podrá hacerse efectivo el reclamo y la posterior resolución del Subsecretario.
La inscripciónLey 20528
Art. 1 Nº 7 e)
D.O. 31.08.2011 quedará sin efecto por defunción del pescador artesanal. No obstante, su sucesión, mediante mandatario común, tendrá el derecho de presentar al Servicio, dentro del plazo de dos años de ocurrido el fallecimiento del causante, copia autorizada de la resolución que otorga la posesión efectiva, para que dicha autoridad proceda a asignar la inscripción a la persona que designe la sucesión y que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 de esta ley. Con todo, la sucesión podrá optar, en el mismo plazo antes señalado, por mantener la inscripción a nombre de la comunidad hereditaria. Dentro del mismo plazo, la sucesión podrá reemplazar la inscripción conforme a las normas del artículo Ley 20837
Art. 1 N° 9
D.O. 28.05.201550 B.
Art. 1 Nº 7 e)
D.O. 31.08.2011 quedará sin efecto por defunción del pescador artesanal. No obstante, su sucesión, mediante mandatario común, tendrá el derecho de presentar al Servicio, dentro del plazo de dos años de ocurrido el fallecimiento del causante, copia autorizada de la resolución que otorga la posesión efectiva, para que dicha autoridad proceda a asignar la inscripción a la persona que designe la sucesión y que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 de esta ley. Con todo, la sucesión podrá optar, en el mismo plazo antes señalado, por mantener la inscripción a nombre de la comunidad hereditaria. Dentro del mismo plazo, la sucesión podrá reemplazar la inscripción conforme a las normas del artículo Ley 20837
Art. 1 N° 9
D.O. 28.05.201550 B.
En el caso que el causante hubiese tenido la categoría de armador artesanal, y durante el tiempo que transcurra entre el fallecimiento del mismo y el plazo indicado en el inciso anterior, la sucesión podrá asignar provisionalmente la inscripción en el Registro a la misma comunidad hereditaria o a una persona que reúna los requisitos establecidos en el artículo 51 de esta ley, quien podrá continuar desarrollando las actividades con la o las embarcaciones correspondientes a la inscripción del causante. Vencido el plazo antes señalado, sin que se hubiere efectuado la asignación definitiva, quedará sin efecto la inscripción.
Con todo, si un pescador artesanal desaparece como consecuencia de un accidente ocurrido durante las faenas de pesca y no es posible ubicar su cuerpo, una vez transcurridos diez días de su búsqueda oficial, la sucesión mediante mandatario común podrá, previa acreditación de ese hecho, solicitar se le otorgue el derecho a reservar la vacante en forma provisoria, hasta por un plazo de cinco años o hasta que se inscriba la resolución que concede la posesión efectiva de sus bienes. Durante los mismos plazos, la sucesión podrá ejercer el derecho a que se refieren los incisos anteriores.
En el plazo de dos meses Ley 20657
Art. 1 N° 51 c)
D.O. 09.02.2013a contar de la resolución del Servicio a que se refiere el inciso primero, la Subsecretaría deberá dictar la resolución estableciendo el número de vacantes, si procede de conformidad al inciso noveno del artículo 50 de esta ley.
Art. 1 N° 51 c)
D.O. 09.02.2013a contar de la resolución del Servicio a que se refiere el inciso primero, la Subsecretaría deberá dictar la resolución estableciendo el número de vacantes, si procede de conformidad al inciso noveno del artículo 50 de esta ley.
Para proveer la vacante sólo se considerará a los pescadores y Ley 21651
Art. 1° N° 16 e)
D.O. 07.02.2024las pescadoras artesanales que cumplan las reglas de habitualidad establecidas en el artículo 50 B.
Art. 1° N° 16 e)
D.O. 07.02.2024las pescadoras artesanales que cumplan las reglas de habitualidad establecidas en el artículo 50 B.
La inscripción en las listas de espera caducará en el plazo de tres años a contar de la inscripción.
NOTA 2
El artículo único de la ley 21588, publicada el 24.07.2023, suspende la declaración de caducidad de la inscripción en el Registro Pesquero Artesanal a que hace referencia el presente artículo, hasta el 31 de diciembre de 2024 inclusive, no obstante, tratándose de la causal contenida en su literal e), dicha declaración de caducidad se suspenderá hasta el 31 de diciembre de 2023. Sin perjuicio de lo anterior, la suspensión antes señalada no aplicará si concurre la causal contemplada en el literal b), como tampoco si concurre la causal establecida en el literal d), en la parte que se refiere a la condena por delitos sancionados en los artículos 135 o 136 de esta ley. Asimismo, dispone que lo antes señalado se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 20872, que establece normas permanentes para enfrentar las consecuencias de catástrofes naturales en el sector pesquero.
El artículo único de la ley 21588, publicada el 24.07.2023, suspende la declaración de caducidad de la inscripción en el Registro Pesquero Artesanal a que hace referencia el presente artículo, hasta el 31 de diciembre de 2024 inclusive, no obstante, tratándose de la causal contenida en su literal e), dicha declaración de caducidad se suspenderá hasta el 31 de diciembre de 2023. Sin perjuicio de lo anterior, la suspensión antes señalada no aplicará si concurre la causal contemplada en el literal b), como tampoco si concurre la causal establecida en el literal d), en la parte que se refiere a la condena por delitos sancionados en los artículos 135 o 136 de esta ley. Asimismo, dispone que lo antes señalado se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 20872, que establece normas permanentes para enfrentar las consecuencias de catástrofes naturales en el sector pesquero.
Artículo 55 bis.- Los Ley 21651
Art. 1° N° 17
D.O. 07.02.2024pescadores y/o pescadoras artesanales inscritos en la categoría de buzo, que no obtengan la renovación de la matrícula ante la Autoridad Marítima de conformidad a lo dispuesto en el decreto Nº 752, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, o la normativa que la reemplace, podrán, dentro del plazo de doce meses contado desde el vencimiento de la última matrícula, efectuar el reemplazo de su inscripción de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 50 B. Al término de este período, la inscripción del titular de la categoría de buzo que no haya sido reemplazada, caducará por el solo ministerio de la ley.
Art. 1° N° 17
D.O. 07.02.2024pescadores y/o pescadoras artesanales inscritos en la categoría de buzo, que no obtengan la renovación de la matrícula ante la Autoridad Marítima de conformidad a lo dispuesto en el decreto Nº 752, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, o la normativa que la reemplace, podrán, dentro del plazo de doce meses contado desde el vencimiento de la última matrícula, efectuar el reemplazo de su inscripción de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 50 B. Al término de este período, la inscripción del titular de la categoría de buzo que no haya sido reemplazada, caducará por el solo ministerio de la ley.
LEY 20437
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010 Párrafo 3°
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010 Párrafo 3°
Del Régimen de Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos
LEY 20437
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010 Artículo 55 A.- En el área de reserva para la pesca artesanal, así como en las aguas terrestres, podrá establecerse por decreto del Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal Ley 21651
Art. 1° N° 18, a) y b)
D.O. 07.02.2024correspondiente, un régimen denominado Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos, cuyo objetivo será la ejecución de un plan de manejo y explotación de los recursos bentónicos presentes en el sector, al que podrán optar las organizaciones de pescadores artesanales inscritas en el Registro Pesquero Artesanal. Una vez establecida el área, el Servicio deberá solicitar su destinación al Ministerio de Defensa Nacional, debiendo ésta encontrarse vigente, a la fecha de tramitación de la solicitud de asignación de la respectiva área de manejo, por parte de la o las organizaciones de pescadores artesanales.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010 Artículo 55 A.- En el área de reserva para la pesca artesanal, así como en las aguas terrestres, podrá establecerse por decreto del Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal Ley 21651
Art. 1° N° 18, a) y b)
D.O. 07.02.2024correspondiente, un régimen denominado Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos, cuyo objetivo será la ejecución de un plan de manejo y explotación de los recursos bentónicos presentes en el sector, al que podrán optar las organizaciones de pescadores artesanales inscritas en el Registro Pesquero Artesanal. Una vez establecida el área, el Servicio deberá solicitar su destinación al Ministerio de Defensa Nacional, debiendo ésta encontrarse vigente, a la fecha de tramitación de la solicitud de asignación de la respectiva área de manejo, por parte de la o las organizaciones de pescadores artesanales.
Sin Ley 21651
Art. 1° N° 18, c)
D.O. 07.02.2024perjuicio de lo indicado en el inciso anterior, se podrá suspender transitoriamente, por resolución fundada de la Subsecretaría, el ingreso de nuevas propuestas de establecimiento y/o ampliación de nuevas áreas de manejo y explotación, para toda o parte de una región o regiones, previo informe técnico del Consejo Zonal de Pesca respectivo, en base a criterios de zonificación del borde costero, estrategias locales y ordenamiento pesquero.
Art. 1° N° 18, c)
D.O. 07.02.2024perjuicio de lo indicado en el inciso anterior, se podrá suspender transitoriamente, por resolución fundada de la Subsecretaría, el ingreso de nuevas propuestas de establecimiento y/o ampliación de nuevas áreas de manejo y explotación, para toda o parte de una región o regiones, previo informe técnico del Consejo Zonal de Pesca respectivo, en base a criterios de zonificación del borde costero, estrategias locales y ordenamiento pesquero.
El Ley 21651
Art. 1° N° 18, d)
D.O. 07.02.2024acceso terrestre para los titulares de las áreas de manejo se someterá a lo establecido en el artículo 13 del decreto ley Nº 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierra y Colonización, sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado.
Art. 1° N° 18, d)
D.O. 07.02.2024acceso terrestre para los titulares de las áreas de manejo se someterá a lo establecido en el artículo 13 del decreto ley Nº 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierra y Colonización, sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado.
LEY 20437
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010 Artículo 55 B.- Las áreas de manejo serán entregadas mediante resolución del Servicio, previa aprobación, por parte de la Subsecretaría de Pesca, de un plan de manejo y explotación del área solicitada, el que deberá comprender, a lLey 20657
Art. 1 N° 52
D.O. 09.02.2013o menos, un estudio de situación base de ésta en conformidad con el Reglamento a que se refiere el artículo 55 D, a través de un convenio de uso, cuya vigencia será de carácter indefinida, mientras no se incurra en las causales de caducidad establecidas en esta ley.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010 Artículo 55 B.- Las áreas de manejo serán entregadas mediante resolución del Servicio, previa aprobación, por parte de la Subsecretaría de Pesca, de un plan de manejo y explotación del área solicitada, el que deberá comprender, a lLey 20657
Art. 1 N° 52
D.O. 09.02.2013o menos, un estudio de situación base de ésta en conformidad con el Reglamento a que se refiere el artículo 55 D, a través de un convenio de uso, cuya vigencia será de carácter indefinida, mientras no se incurra en las causales de caducidad establecidas en esta ley.
El citado convenio deberá incorporar, dentro de sus causales de caducidad, lo establecido, al respecto, en el decreto con fuerza de ley N°340, de 1960, del Ministerio de Defensa Nacional, y aquella normativa que la complemente o reemplace.
Los derechos emanados de la resolución que habilita a la organización para el uso de esta área de manejo no podrán enajenarse, arrendarse ni constituirse, a su respecto, otros derechos en beneficio de terceros. No Ley 21651
Art. 1° N° 19
D.O. 07.02.2024constituirán derechos en beneficio de terceros aquellos acuerdos suscritos por organizaciones titulares de áreas de manejo con autorización exclusiva de explotación de la playa de mar, ni los casos en que es necesario contratar a un tercero para realizar la extracción desde el área de manejo, ni aquellos acuerdos adoptados para financiar los costos derivados del establecimiento de zonas voluntarias de protección u otras iniciativas para mejorar la sostenibilidad del área que hayan sido aprobadas en el plan de manejo respectivo.
Art. 1° N° 19
D.O. 07.02.2024constituirán derechos en beneficio de terceros aquellos acuerdos suscritos por organizaciones titulares de áreas de manejo con autorización exclusiva de explotación de la playa de mar, ni los casos en que es necesario contratar a un tercero para realizar la extracción desde el área de manejo, ni aquellos acuerdos adoptados para financiar los costos derivados del establecimiento de zonas voluntarias de protección u otras iniciativas para mejorar la sostenibilidad del área que hayan sido aprobadas en el plan de manejo respectivo.
LEY 20437
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010 Artículo 55 C.- Las áreas de manejo y explotación quedarán sujetas a las medidas de administración de los recursos hidrobiológicos consignados en el párrafo 1º del Título II, como también a las que señala este párrafo. No obstante, se podrá exceptuar del cumplimiento de tales medidas, mediante decretos del Ministerio o resoluciones de la Subsecretaría.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010 Artículo 55 C.- Las áreas de manejo y explotación quedarán sujetas a las medidas de administración de los recursos hidrobiológicos consignados en el párrafo 1º del Título II, como también a las que señala este párrafo. No obstante, se podrá exceptuar del cumplimiento de tales medidas, mediante decretos del Ministerio o resoluciones de la Subsecretaría.
Los pescadores Ley 21651
Art. 1° N° 20
D.O. 07.02.2024y/o las pescadoras artesanales quLey 20657
Art. 1 N° 53
D.O. 09.02.2013e pertenezcan a la organización titular del área de manejo podrán extraer los recursos hidrobiológicos comprendidos en el plan de manejo con independencia de su inscripción en el Registro Artesanal, dentro de su área de manejo, debiendo cumplir, en todo caso, con las exigencias que establezcan para el otorgamiento del título o matrícula a que se refiere el artículo 51.
Art. 1° N° 20
D.O. 07.02.2024y/o las pescadoras artesanales quLey 20657
Art. 1 N° 53
D.O. 09.02.2013e pertenezcan a la organización titular del área de manejo podrán extraer los recursos hidrobiológicos comprendidos en el plan de manejo con independencia de su inscripción en el Registro Artesanal, dentro de su área de manejo, debiendo cumplir, en todo caso, con las exigencias que establezcan para el otorgamiento del título o matrícula a que se refiere el artículo 51.
Artículo 55 D.- El funcionamiento de este régimen será establecido por un reglamento expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, suscrito además por los Ministros de Defensa Nacional y del Medio Ambiente, el cual Ley 21651
Art. 1° N° 21, a)
D.O. 07.02.2024determinará, entre otras, las siguientes materias:
Art. 1° N° 21, a)
D.O. 07.02.2024determinará, entre otras, las siguientes materias:
a) Los requisitos y procedimientos para proponer, establecer, modificar, reubicar, asignar y caducar áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos.
b) Los contenidos y requisitos para el funcionamiento de los planes de manejo y explotación de recursos bentónicos y sus seguimientos, así como los requisitos y procedimientos de caducidades de dichos planes.
c) Las acciones de manejo que puedan realizarse en el marco de los planes de manejo aprobados.
d) Los requisitos y condiciones de zonas voluntarias de protección, destinadas al monitoreo e investigación científica implementada por la organización.
e) Requisitos para el funcionamiento de planes de manejo conjuntos.
f) Los procedimientos de autorización para la explotación exclusiva de aquellos recursos que hayan sido incorporados en el plan de manejo y que se encuentren en el espacio de la playa de mar colindante con el área, según lo indicado en el inciso final del presente artículo.
El plan de manejo y explotación podrá comprender actividades de acuicultura y captación de semillas, siempre que ellas no afecten las especies naturales del área y cumplan con las normas establecidas, al efecto, en los reglamentos respectivos. En estos casos y en el área que se autorice, la destinación deberá comprender la porción de agua y fondo de mar para la instalación de las estructuras necesarias para el ejercicio de estas actividades, siempre que ellas se encuentren aprobadas en el plan de manejo y explotación.
Sin perjuicio de lo anterior, el porcentaje total del área de manejo destinada a estas actividades, en conjunto, no podrá exceder el 40% de la superficie decretada.
LasLey 20657
Art. 1 N° 54 c)
D.O. 09.02.2013 organizaciones titulares de áreas de manejo, podrán solicitar, en aquellos casos que la superficie del área no incluya la playa de mar, la explotación exclusiva de aquellos recursos que hayan sido incorporadas en su plan de manejo y que se encuentren en el espacio de la playa de mar colindante con el área. Dicha autorización se establecerá por resolución de la Subsecretaría previa consulta al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, y Ley 21651
Art. 1° N° 21, b)
D.O. 07.02.2024deberá ser informada a la Autoridad Marítima y al Ministerio de Defensa Nacional.
Art. 1 N° 54 c)
D.O. 09.02.2013 organizaciones titulares de áreas de manejo, podrán solicitar, en aquellos casos que la superficie del área no incluya la playa de mar, la explotación exclusiva de aquellos recursos que hayan sido incorporadas en su plan de manejo y que se encuentren en el espacio de la playa de mar colindante con el área. Dicha autorización se establecerá por resolución de la Subsecretaría previa consulta al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, y Ley 21651
Art. 1° N° 21, b)
D.O. 07.02.2024deberá ser informada a la Autoridad Marítima y al Ministerio de Defensa Nacional.
LEY 20437
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010 Artículo 55 E.- En el evento que dos o más organizaciones de pescadores y/o pescadoras artesanales soliciten acceder a una misma área de manejo, y, a lo menos, dos de ellas cumplan con los requisitos exigidos por esta Ley 21651
Art. 1° N° 22, a)
D.O. 07.02.2024ley y el reglamento, podrá asignarse en forma conjunta, previo acuerdo voluntario de estas organizaciones, el cual deberá constar por escrito y debidamente autorizado por notario público o Ley 21582
Art. 9, N° 1
D.O. 07.07.2023suscrito mediante firma electrónica avanzada por los representantes de todas las organizaciones de pescadores involucradas. En caso de no existir tal acuerdo, se preferirá a aquella organización que no sea titular de un área de manejo y cumpla con los demás requisitos establecidos en el reglamento.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010 Artículo 55 E.- En el evento que dos o más organizaciones de pescadores y/o pescadoras artesanales soliciten acceder a una misma área de manejo, y, a lo menos, dos de ellas cumplan con los requisitos exigidos por esta Ley 21651
Art. 1° N° 22, a)
D.O. 07.02.2024ley y el reglamento, podrá asignarse en forma conjunta, previo acuerdo voluntario de estas organizaciones, el cual deberá constar por escrito y debidamente autorizado por notario público o Ley 21582
Art. 9, N° 1
D.O. 07.07.2023suscrito mediante firma electrónica avanzada por los representantes de todas las organizaciones de pescadores involucradas. En caso de no existir tal acuerdo, se preferirá a aquella organización que no sea titular de un área de manejo y cumpla con los demás requisitos establecidos en el reglamento.
No pudiendo asignarse el área de manejo conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, se preferirá a la organización que obtenga el mayor puntaje ponderado, de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Superficie por socio, considerando todas las áreas de manejo que posea, en titularidad, la respectiva organización.
b) Cercanía al área de manejo de que se trate.
c) Número de socios inscritos en el Registro Pesquero Artesanal, que posean una antigüedad de, a lo menos, un año como afiliado a la organización.
d) Antigüedad de la organización de pescadores artesanales legalmente constituida y de su inscripción en el Registro Pesquero Artesanal.
e) Número Ley 21651
Art. 1° N° 22, b)
D.O. 07.02.2024de pescadores y/o pescadoras inscritos en la categoría de buzos y recolectores o recolectoras de orilla, algueros o algueras y buzos apnea.
Art. 1° N° 22, b)
D.O. 07.02.2024de pescadores y/o pescadoras inscritos en la categoría de buzos y recolectores o recolectoras de orilla, algueros o algueras y buzos apnea.
El reglamento determinará la ponderación y la fórmula de cálculo para el puntaje asociado a cada uno de los criterios señalados.
Ley 20657
Art. 1 N° 55
D.O. 09.02.2013 Artículo 55 F.-Derogado.
Art. 1 N° 55
D.O. 09.02.2013 Artículo 55 F.-Derogado.
Artículo 55 G.- Las Ley 21651
Art. 1° N° 23
D.O. 07.02.2024organizaciones de pescadores y/o pescadoras artesanales titulares de un área de manejo que modifiquen su personalidad jurídica, podrán mantener la titularidad del área y continuar las actividades del plan de manejo a partir de la etapa en que éstas se encuentren autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 A.
Art. 1° N° 23
D.O. 07.02.2024organizaciones de pescadores y/o pescadoras artesanales titulares de un área de manejo que modifiquen su personalidad jurídica, podrán mantener la titularidad del área y continuar las actividades del plan de manejo a partir de la etapa en que éstas se encuentren autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 A.
Para estos efectos, el instrumento en el que se efectúe el reemplazo de titularidad deberá ser suscrito en asamblea ante un ministro de fe, con acuerdo de la mayoría absoluta de los socios inscritos a la fecha.
La organización de pescadores y/o pescadoras artesanales reemplazante que continúe explotando el área de manejo deberá estar constituida por, a lo menos, el 80% de los integrantes de la organización de pescadores y/o pescadoras artesanales reemplazada.
El reemplazo de la titularidad del área de manejo deberá ser aprobado por resolución de la Subsecretaría, e incorporado por el Servicio al respectivo Convenio de Uso.
LEY 20437
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010 Artículo 55 H.- En caso de renuncia o caducidad de un plan de manejo y explotación, de conformidad con el artículo 144, la organización de pescadores y/o pescadoras artesanales, que era titular de la misma, no podrá Ley 21651
Art. 1° N° 24, a)
D.O. 07.02.2024solicitarla nuevamente sino transcurridos tres años, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que declaró la caducidad, según corresponda.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.05.2010 Artículo 55 H.- En caso de renuncia o caducidad de un plan de manejo y explotación, de conformidad con el artículo 144, la organización de pescadores y/o pescadoras artesanales, que era titular de la misma, no podrá Ley 21651
Art. 1° N° 24, a)
D.O. 07.02.2024solicitarla nuevamente sino transcurridos tres años, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que declaró la caducidad, según corresponda.
Para estos efectos, se considerará como una misma organización aquélla en que participen más del 20% de los pescadores Ley 21651
Art. 1° N° 24, b)
D.O. 07.02.2024y/o las pescadoras artesanales asociados a otra. Se considerará como referencia, la organización que tenga el menor número de asociados.
Art. 1° N° 24, b)
D.O. 07.02.2024y/o las pescadoras artesanales asociados a otra. Se considerará como referencia, la organización que tenga el menor número de asociados.
Asimismo, en caso de caducidaLey 20657
Art. 1 N° 57 b)
D.O. 09.02.2013d del área de manejo y explotación de recursos bentónicos por alguna de las causales previstas en el artículo 144 A, dicho sector no Ley 21651
Art. 1° N° 24, c)
D.O. 07.02.2024podrá volver a ser propuesto para su establecimiento de acuerdo al artículo 55 A, por un plazo de 5 años, contado desde la fecha de la resolución que declare la caducidad.
Art. 1 N° 57 b)
D.O. 09.02.2013d del área de manejo y explotación de recursos bentónicos por alguna de las causales previstas en el artículo 144 A, dicho sector no Ley 21651
Art. 1° N° 24, c)
D.O. 07.02.2024podrá volver a ser propuesto para su establecimiento de acuerdo al artículo 55 A, por un plazo de 5 años, contado desde la fecha de la resolución que declare la caducidad.
Artículo 55 I.- Además de las facultades de administración de los recursos hidrobiológicos establecidas en el Párrafo Primero del Título II y de lo previsto en el artículo 48, en las pesquerías que tengan su acceso suspendido conforme a los artículos 50 ó Ley 20837
Art. 1 N° 5
D.O. 28.05.201524 de esta ley, podrá establecerse por decreto, previo informe técnico de la Subsecretaría y consulta al Consejo Zonal de Pesca respectivo, y con consulta o a solicitud de las organizaciones de pescadores artesanales, un sistema denominado "Régimen Artesanal de Extracción". Este régimen consistirá en la asignación de la fracción artesanal de la cuota global de captura en una determinada Región, ya sea por área o flota, tamaño de las embarcaciones, caleta, organizaciones de pescadores artesanales o individualmente.
Art. 1 N° 5
D.O. 28.05.201524 de esta ley, podrá establecerse por decreto, previo informe técnico de la Subsecretaría y consulta al Consejo Zonal de Pesca respectivo, y con consulta o a solicitud de las organizaciones de pescadores artesanales, un sistema denominado "Régimen Artesanal de Extracción". Este régimen consistirá en la asignación de la fracción artesanal de la cuota global de captura en una determinada Región, ya sea por área o flota, tamaño de las embarcaciones, caleta, organizaciones de pescadores artesanales o individualmente.
Para estos efectos se considerarán, según corresponda, los pescadores artesanales debidamente inscritos en el Registro Pesquero Artesanal en la respectiva pesquería, la caleta, la organización, o el tamaño de las embarcaciones.
La asignación de la fracción artesanal de la cuota global se efectuará por resolución del Subsecretario, de acuerdo a la historia real de desembarques de la Caleta, Organización, pescador artesanal o tamaño de las embarcaciones, según corresponda, y teniendo en cuenta la sustentabilidad de los recursos hidrobiológicos.
No obstante lo anterior, en caso de catástrofe natural declarada por la autoridad competente, la Subsecretaría podrá no considerar el o los años durante los cuales estuvo vigente dicha declaración para efectos de determinar la historia real de desembarque. Del mismo modo, la Subsecretaría no considerará las capturas que se imputen a la reserva de la cuota global anual fijada para efectos de atender necesidades sociales urgentes, establecida de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero de la letra c) del artículo 3°.
Una vez establecido el Régimen Artesanal de Extracción, el Subsecretario podrá, por resolución, organizar días de captura, los que podrán ser continuos o discontinuos.
Artículo 55 J.- Para la distribución de la cuota regional se considerará uno o más de los siguientes criterios:
a) desembarques informados por cada embarcación al Servicio de conformidad con el artículo 63 de esta ley en un período determinado.
b) antigüedad de la inscripción del armador artesanal o buzo inscrito en la pesquería, siempre y cuando haya registrado capturas en el mismo período.
c) habitualidad de la embarcación en la pesquería, entendiendo por tal los viajes de pesca, alternados o continuos, determinado de acuerdo al promedio anual regional de la pesquería, según se establezca por resolución del Servicio.
d) número de pescadores artesanales, número de embarcaciones artesanales o buzos inscritos en el Registro para la pesquería respectiva en la región.
Siempre se deberá considerar el criterio contemplado en la letra a).
Para la determinación del coeficiente de participación, la Subsecretaría, mediante resolución, fijará el o los criterios y sus ponderaciones. Asimismo, podrá aplicar factores de corrección si corresponde. La información que sirva de antecedente para dicha determinación deberá publicarse por un período de un mes en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría y mantenerse disponible en las oficinas de las Direcciones Zonales de Pesca que corresponda, por igual período.
Artículo 55 K.- Los pescadores artesanales que puedan ser afectados por la resolución que se dicte en base a los antecedentes publicados según lo dispuesto en el artículo anterior, podrán interponer en el plazo de tres meses, contado desde el término del plazo de la publicación de la información que establece el artículo anterior, con antecedentes fundados, un recurso de reposición ante la Subsecretaría, y jerárquico en subsidio ante el Ministerio, el cual deberá fundarse en que la publicación de la información es inexacta, errónea o incompleta.
Dicho recurso deberá indicar y acompañar los antecedentes en los que se funda y no será admitido a trámite si no se cumple con este requisito.
La Subsecretaría deberá resolver en el plazo de un mes contado del vencimiento del plazo de interposición del recurso antes señalado y dicha resolución se notificará mediante carta certificada al interesado y se publicará en el sitio de dominio electrónico de la Subsecretaría.
En caso que la Subsecretaría rechace el recurso y se haya interpuesto un recurso jerárquico en subsidio, deberá elevar los antecedentes al Ministerio para que resuelva el recurso jerárquico en el plazo de tres meses. La resolución del Ministerio se notificará por carta certificada y se publicará en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría.
Artículo 55 L.- Vencido el plazo de publicación de la información a que se refiere el artículo 55 J, o resueltos los recursos administrativos establecidos en el artículo anterior, en su caso, la Subsecretaría dictará una resolución que señalará los coeficientes de participación y las toneladas determinadas para el respectivo año que le corresponden a cada pescador artesanal y a cada tipo de régimen según corresponda.
Si durante el año de establecimiento del régimen, los coeficientes de participación se modifican con posterioridad al vencimiento de los plazos, esto no alterará la asignación del resto de los asignatarios, acreciendo la cuota.
A partir del segundo año de aplicación del régimen, la resolución se dictará una vez adoptada la cuota global de captura para la especie respectiva.
Artículo 55 M.- En caso de muerte de un pescador artesanal, si no se ha reservado la vacante de conformidad con el artículo 55, su coeficiente se redistribuirá al año siguiente a prorrata entre los beneficiarios del régimen en la región.
Ley 20657
Art. 1 N° 59
D.O. 09.02.2013 Artículo 55 N.- Dentro del marco del Régimen Artesanal de Extracción establecido de conformidad con el artículo 48 A, los titulares de asignaciones podrán ceder las toneladas asignadas para el respectivo año calendario a otro titular Ley 20657
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013de la misma región o a titulares de otras regiones, siempre que se trate de una misma unidad poblacional. También se podrán celebrar estos actos jurídicos en beneficio de uno o Ley 20560
Art. 5 N° 5
D.O. 03.01.2012más pescadores artesanales inscritos en el Registro Artesanal en el recurso respectivo no sometidos al régimen y dentro de la misma unidad poblacional.
Art. 1 N° 59
D.O. 09.02.2013 Artículo 55 N.- Dentro del marco del Régimen Artesanal de Extracción establecido de conformidad con el artículo 48 A, los titulares de asignaciones podrán ceder las toneladas asignadas para el respectivo año calendario a otro titular Ley 20657
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013de la misma región o a titulares de otras regiones, siempre que se trate de una misma unidad poblacional. También se podrán celebrar estos actos jurídicos en beneficio de uno o Ley 20560
Art. 5 N° 5
D.O. 03.01.2012más pescadores artesanales inscritos en el Registro Artesanal en el recurso respectivo no sometidos al régimen y dentro de la misma unidad poblacional.
Asimismo, los titulares de asignación artesanal a que se refiere el inciso anterior podrán ceder total o parcialmente Ley 20657
Art. 1 N° 59 b)
D.O. 09.02.2013las toneladas asignadas para un año calendario a un titular de licencia transable de pesca de la especie de que se trate, quienes podrán extraerlas de acuerdo a su normativa y dentro de la unidad de pesquería autorizada, debiendo ésta siempre efectuarse dentro de la misma unidad poblacional.
Art. 1 N° 59 b)
D.O. 09.02.2013las toneladas asignadas para un año calendario a un titular de licencia transable de pesca de la especie de que se trate, quienes podrán extraerlas de acuerdo a su normativa y dentro de la unidad de pesquería autorizada, debiendo ésta siempre efectuarse dentro de la misma unidad poblacional.
En el caso de régimen artesanal de extracción por área, flota u organizaciones, en la solicitud de cesión deberá constar el acuerdo de la mayoría absoluta de los pescadores artesanales que formen parte de las distintas unidades de dicho régimen.
La Subsecretaría, mediante resolución fundada, autorizará las cesiones a que se refiere el inciso anterior.
El Servicio llevará, de oficio, un registro público de traspasos que estará disponible en su página de dominio electrónico, en el que se registrará la cesión celebrada, debiendo constar en ella el cedente y el cesionario y las toneladas objeto de la cesión, así como el listado de los pescadores artesanales propiamente tales que hayan participado en el último zarpe de la embarcación del cedente, en su caso, de conformidad con el registro de zarpe otorgado por la Autoridad Marítima o en el contrato de embarque, cualquiera que conste en la solicitud de cesión. En el evento de que las toneladas objeto de la cesión superen los saldos de asignación disponibles al momento de la autorización, ésta se realizará hasta el límite disponible. En estos casos y dependiendLey 20657
Art. 1 N° 59 c)
D.O. 09.02.2013o del régimen contractual o laboral que rija la relación entre el armador y el patrón o tripulantes, se deberá pagar la parte acordada en el respectivo contrato o la remuneración correspondiente, por el traspaso de cuota que se haya efectuado.
Art. 1 N° 59 c)
D.O. 09.02.2013o del régimen contractual o laboral que rija la relación entre el armador y el patrón o tripulantes, se deberá pagar la parte acordada en el respectivo contrato o la remuneración correspondiente, por el traspaso de cuota que se haya efectuado.
En los casos antes regulados las capturas se imputarán al titular original de la asignación.
No obstante lo anterior, el titular de la asignación sólo podrá ceder, en un período de tres años corridos, hasta el 50% de la cuota asignada para dicho período.
La limitación del incisLey 20657
Art. 1 N° 59 d)
D.O. 09.02.2013o anterior no regirá respecto de la pesquería de merluza austral y congrio dorado en las regiones X, de Los Lagos; XI, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y XII, de Magallanes y Antártica Chilena.
Art. 1 N° 59 d)
D.O. 09.02.2013o anterior no regirá respecto de la pesquería de merluza austral y congrio dorado en las regiones X, de Los Lagos; XI, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y XII, de Magallanes y Antártica Chilena.
La infracción a la obligación señalada en
el incisoLey 20837
Art. 1 N° 10
D.O. 28.05.2015 séptimo será causal de caducidad de la inscripción en el Registro Artesanal del pescador o pescadores titulares de la asignación y de la embarcación artesanal, en su caso.
Art. 1 N° 10
D.O. 28.05.2015 séptimo será causal de caducidad de la inscripción en el Registro Artesanal del pescador o pescadores titulares de la asignación y de la embarcación artesanal, en su caso.
NOTA
La letra d) del N° 49, artículo 1° de la Ley 20657, publicada el 09.02.2013, incorpora un nuevo inciso octavo, pasando el actual a ser noveno. Sin embargo, el anterior inciso octavo hacía referencia al "inciso anterior", es decir, al séptimo, por lo que para mantener la correspondencia debió modificarse dicha frase.
La letra d) del N° 49, artículo 1° de la Ley 20657, publicada el 09.02.2013, incorpora un nuevo inciso octavo, pasando el actual a ser noveno. Sin embargo, el anterior inciso octavo hacía referencia al "inciso anterior", es decir, al séptimo, por lo que para mantener la correspondencia debió modificarse dicha frase.
NOTA 1
El artículo único de la ley 21588, publicada el 24.07.2023, suspende la declaración de caducidad de la inscripción en el Registro Pesquero Artesanal a que hace referencia el presente artículo, hasta el 31 de diciembre de 2024 inclusive.
El artículo único de la ley 21588, publicada el 24.07.2023, suspende la declaración de caducidad de la inscripción en el Registro Pesquero Artesanal a que hace referencia el presente artículo, hasta el 31 de diciembre de 2024 inclusive.
Artículo 55 Ñ.- Al pescador de una asignación individual artesanal o a los pescadores artesanales titulares de una asignación colectiva, cualquiera sea la forma de ésta, que sobrepasen las toneladas autorizadas a capturar para un año calendario, se les sancionará administrativamente con una multa equivalente al resultado de multiplicar el valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la infracción, por el doble del exceso, expresado en toneladas. Asimismo, lo capturado en exceso se descontará de las toneladas autorizadas a capturar para el año calendario siguiente. En el evento que el sancionado no cuente con una asignación artesanal que lo habilite a realizar actividades extractivas o ésta sea insuficiente, el descuento se reemplazará por una multa equivalente a lo que resulte de multiplicar el número de toneladas que debía descontarse por cuatro veces el valor de sanción de la especie respectiva.
Con todo, la sanción de descuento siempre se hará efectiva en la cuota asignada, aun cuando el infractor titular, arrendatario o mero tenedor, la haya enajenado durante la secuela del procedimiento sancionatorio o de reclamación judicial, salvo que la sanción o la existencia del procedimiento sancionatorio se hayan inscrito al margen de la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 30 con posterioridad a la enajenación, arrendamiento o cambio de tenedor.
Los pescadores que sean titulares de una asignación colectiva, cualquiera sea ésta, serán solidariamente responsables de la infracción a que se refiere el inciso anterior.
Al pescador cuyas naves desembarquen y no informen sus capturas de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 63, cuando corresponda, o no dé cumplimiento al procedimiento de certificación, cuando corresponda, a que se refiere el artículo 64 E de esta ley, se le sancionará administrativamente con una multa que se determinará de la siguiente forma: a) una fracción de la multa a todo evento de 30 unidades tributarias mensuales en las naves de hasta 12 metros y de 60 unidades tributarias mensuales en las demás embarcaciones artesanales y, b) una fracción de la multa equivalente al resultado de multiplicar el valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la infracción, por las toneladas de recurso hidrobiológico que hayan sido objeto de la infracción.
Al pescador, cuyas naves efectúen descarte en contravención a las normas de esta ley, se le sancionará administrativamente con una multa que se determinará de conformidad con el procedimiento del inciso anterior pero aplicando en la multiplicación el doble del exceso de las toneladas descartadas que hayan sido objeto de la infracción.
En caso que no puedan establecerse las toneladas objeto de la infracción, en la determinación de la multa se aplicará el resultado de multiplicar el valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la infracción, por las toneladas promedio de las capturas desembarcadas por viaje de pesca de la nave en el año inmediatamente anterior. Si la nave no operó en el año calendario anterior será el promedio de dos naves que tengan las mayores capturas por viaje de pesca y de similares características náuticas, arte o aparejo de pesca y pesquería objeto de la infracción.
Ley 20657
Art. 1 N° 60
D.O. 09.02.2013 Artículo 55 O.- Las sanciones administrativas a que se refieren los artículos anteriores, serán aplicadas de conformidad con el procedimiento previsto en el presente artículo, por resolución del Director Regional del Servicio Ley 20657
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013que tenga competencia en el lugar donde tuvieren principio de ejecución los hechos que configuran la infracción.
Art. 1 N° 60
D.O. 09.02.2013 Artículo 55 O.- Las sanciones administrativas a que se refieren los artículos anteriores, serán aplicadas de conformidad con el procedimiento previsto en el presente artículo, por resolución del Director Regional del Servicio Ley 20657
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013que tenga competencia en el lugar donde tuvieren principio de ejecución los hechos que configuran la infracción.
En los casos que, a juicio del Servicio, se configure algún hecho constitutivo de infracción, notificará esta circunstancia al presunto infractor, remitiéndole el informe de infracción y de todos los antecedentes en que ésta se funda.
El procedimiento previsto en el presente artículo podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.
El denunciado dispondrá de un plazo de 30 días corridos para hacer valer sus descargos y en la misma presentación, deberá fijar domicilio en el radio urbano donde funciona la Dirección Regional de Pesca competente, para efectos de practicar las notificaciones que se libren en el expediente. La omisión facultará al Servicio para notificar al denunciado o infractor a través de su sitio de dominio electrónico o por medio de un aviso publicado en un diario de circulación regional correspondiente a los días primero o quince, o al día siguiente hábil, si fueren feriados.
Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, el Servicio podrá ordenar la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse las medidas o diligencias que se estimen pertinentes. El presunto infractor en sus descargos, podrá proponer la realización de las medidas o diligencias probatorias, las que sólo podrán ser rechazadas cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.
Los hechos investigados podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.
Las resoluciones de mero trámite en el procedimiento sancionatorio, a solicitud del infractor, podrán ser notificadas a la dirección de correo electrónico que indique en su primera presentación.
Transcurrido el plazo para hacer valer los descargos, o vencido el período de prueba, el Servicio dictará una resolución de absolución o condena, la cual deberá ser notificada al infractor por carta certificada, la que se entenderá legalmente practicada después de un plazo adicional de tres días, contado desde su despacho por la oficina de correos.
El Director Regional respectivo deberá designar a un funcionario de su dependencia para que ejerza la función de ministro de fe, respecto de las actuaciones probatorias y las resoluciones que se libren en el procedimiento.
Artículo 55 P.- En el evento que los pescadores artesanales cometan más de dos infracciones de este párrafo, en el plazo de dos años calendario, cualquiera sea su Ley 20657
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013naturaleza, se aplicará, además, la sanción más alta contemplada para dichas infracciones.
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013naturaleza, se aplicará, además, la sanción más alta contemplada para dichas infracciones.
Artículo 55 Q.- Los sancionados dispondrán de un plazo de 15 días hábiles, contado desde la notificación de la resolución sancionatoria, para reclamar de ella ante la Ley 20657
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si éste se ha interpuesto dentro del término legal.
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si éste se ha interpuesto dentro del término legal.
Admitido el reclamo, la Corte dará traslado por 15 días hábiles al Servicio. Evacuado el traslado, la Corte ordenará traer los autos en relación, agregándose la causa en forma extraordinaria a la tabla del día siguiente, previo sorteo de la sala cuando corresponda.
La Corte dictará sentencia dentro del término de 15 días.
La resolución que expida la Corte de Apelaciones será apelable en el plazo de diez días, recurso del que conocerá en cuenta la Corte Suprema, sin esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime conveniente traer los autos en relación. En contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones no procederá el recurso de casación.
El Servicio tendrá siempre la facultad de hacerse parte en estos procesos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123.
Ley 20657
Art. 1 N° 60
D.O. 09.02.2013 Artículo 55 R.- Las resoluciones que apliquen sanciones de conformidad con los artículos anteriores sólo deberán cumplirse una vez que éstas se encuentren ejecutoriadas. El monto de las multas impuestas por el Servicio será a Ley 20657
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que la imponga.
Art. 1 N° 60
D.O. 09.02.2013 Artículo 55 R.- Las resoluciones que apliquen sanciones de conformidad con los artículos anteriores sólo deberán cumplirse una vez que éstas se encuentren ejecutoriadas. El monto de las multas impuestas por el Servicio será a Ley 20657
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que la imponga.
El pago de toda multa aplicada de conformidad a este Título deberá ser acreditado ante el Servicio, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.
El titular de una asignación artesanal será solidariamente responsable de las multas impuestas al arrendatario o mero tenedor de su asignación.
El sancionado, titular, arrendatario o mero tenedor de una licencia transable de pesca o permiso extraordinario de pesca o el armador de una asignación individual artesanal o los armadores artesanales titulares de una asignación colectiva, que no hubiere enterado la multa en tesorería dentro del término legal, como medida de apremio podrá imponérsele la suspensión de sus derechos de pesca y consecuentemente, la prohibición de zarpe de su embarcación, en tanto no haga pago íntegro de la multa impuesta. Asimismo, si el sancionado careciere de tales instrumentos o le fueren caducados, el pago de la multa será ejecutado por la Tesorería General de la República.
El apremiado que incumpliere la medida impuesta de conformidad con el inciso anterior, será sancionado con la suspensión de la licencia, permiso o asignación individual o colectiva por un año. En caso de reincidencia dentro de los tres años desde el término de la suspensión se caducará la licencia, permiso o asignación individual o colectiva.
Ley 20657
Art. 1 N° 60
D.O. 09.02.2013 Artículo 55 S.- Para los efectos de prescripción tanto para la acción como de las sanciones será aplicable el artículo 132 bis.
Art. 1 N° 60
D.O. 09.02.2013 Artículo 55 S.- Para los efectos de prescripción tanto para la acción como de las sanciones será aplicable el artículo 132 bis.
Artículo 55 T.- En el caso que un titular de licencia transable de pesca ceda, total o parcialmente, las toneladas que represente su licencia transable de pesca, en un año Ley 20657
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013calendario, a uno o más armadores artesanales inscritos en la pesquería respectiva, éste deberá inscribirse en el registro a que hace referencia el artículo 29 de esta ley y podrá extraer las toneladas cedidas dentro de la región correspondiente a su respectiva inscripción en el Registro Artesanal, dando cumplimiento a la exigencia de certificación de las capturas al momento de desembarque de conformidad con el artículo 64 E.
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013calendario, a uno o más armadores artesanales inscritos en la pesquería respectiva, éste deberá inscribirse en el registro a que hace referencia el artículo 29 de esta ley y podrá extraer las toneladas cedidas dentro de la región correspondiente a su respectiva inscripción en el Registro Artesanal, dando cumplimiento a la exigencia de certificación de las capturas al momento de desembarque de conformidad con el artículo 64 E.
Ley 20657
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013 Párrafo 5°
Art. 1 N° 58
D.O. 09.02.2013 Párrafo 5°
DEL FONDO DE FOMENTO PARA LA PESCA ARTESANAL Derogado.