Artículo 50.- El régimen de accesoLey 18.892, Art. 31
Ley 19.079, Art. 1°
N° 28
a la explotación de los recursos hidrobiológicos para la pesca artesanal es el de libertad de pesca. No obstante, para ejercer actividades pesqueras extractivas, los pescadores artesanales y sus embarcaciones deberán previamente inscribirse en el registro artesanal que llevará el Servicio, salvo que seLey 20560
Art. 5 N° 3
D.O. 03.01.2012
configure alguna de las causales denegatorias del artículo 50 A.

    No obstante, con Ley 19.079, Art. 1°
N° 29.
el fin de cautelar la preservación de los recursos hidrobiológicos, cuando una o más especies hayan alcanzado un estado de plena explotación, la Subsecretaría, mediante resolución, previo informe técnico debidamente fundamentado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, podrá suspender transitoriamente por categoría de pescador artesanal y por pesquería, la inscripción en el registro artesanal en una o más regiones. En este caso, no se admitirán nuevas inscripciones de embarcaciones ni de personas para esa categoría y pesquería en la región respectiva. Mediante igual procedimiento se podrá dejar sin efLey 20528
Art. 1 Nº 3
D.O. 31.08.2011
ecto la medida de suspensión establecida.

    En el caso en que se suspenda transitoriamente la inscripción en el Registro Artesanal para las especies altamente migratorias o demersales de gran profundidad, ella deberá extenderse, simultáneamente, a todas las regiones del país.

    En los casos en que se suspenda transitoriamente la inscripción en el Registro Artesanal, conforme a lo señalado en los incisos anteriores, se paralizará, también, mientras dure tal medida, la recepción de solicitudes y el otorgamiento de autorizaciones industriales. Las naves industriales autorizadas para operar en estas pesquerías quedarán afectas a lo establecido en el régimen de pesquerías declaradas en estado de plena explotación.

    Podrá exLey 20657
Art. 1 N° 47
D.O. 09.02.2013
tenderse el área de operaciones de los pescadores artesanales a la región contigua, cuando éstos realicen actividades pesqueras en las otras regiones. Para establecer esta excepción, se deberá efectuar a través del procedimiento contemplado en los planes de manejo, con el acuerdo de los pescadores artesanales involucrados en la pesquería respectiva y que registren desembarques en los últimos tres años.

    En cualquier caso que se autorice, se deberá establecer la obligatoriedad del uso del sistema de posicionamiento satelital, con excepción de las embarcaciones inscritas en recursos bentónicos, y de certificación de capturas de las embarcaciones que operen. Además, se podrán establecer restricciones de áreas de operación, número o tamaño de las embarcaciones.

    Mediante igual procedimiento al señalado en el inciso anterior se podrá extender el área de operación de los pescadores artesanales a más de una región, tratándose de pesquerías de especies altamente migratorias y demersales de gran profundidad.

    El reglamento dLey 19.079, Art. 1°
N° 32.
eterminará el procedimiento de sustitución de embarcaciones artesanales, como asimismo el procedimiento de reemplazo en los casos que se produzcan vacantes en el númeLEY 19713
Art. 20 Nº 2
D.O. 25.01.2001
ro de pescadores inscritos, durante el período de suspensión de inscripciones en el registro artesanal. La Subsecretaría determinará, por resolución fundada, el número de inscripciones vacantes que podrán ser reemplazadas, de modo que elLey 20528
Art. 1 Nº 4
D.O. 31.08.2011
esfuerzo de pesca ejercido en cada pesquería no afecte la sustentabilidad del Ley 21370
Art. 1 N° 4
D.O. 25.08.2021
recurso. Asimismo, deberán considerarse criterios que permitan disminuir las brechas de participación de las mujeres en la conformación del registro.

    Las modificaciones de las embarcaciones artesanales inscritas en pesquerías con acceso cerrado o suspendido, de conformidad conLey 20837
Art. 1 N° 5
D.O. 28.05.2015
los artículos 24 y 50, que importen un aumento de sus características principales, se someterán al procedimiento de sustitución de esta ley. En caso de que las modificaciones antes referidas correspondan a embarcaciones inscritas sólo en pesquerías con acceso abierto, se entenderán aquéllas como modificación a la inscripción en el Registro Artesanal, de conformidad al reglamento correspondiente.

    Con todo, ninguna modificación ni sustitución de una embarcación artesanal inscrita en una pesquería con acceso cerrado o suspendido podrá importar un aumento del esfuerzo pesquero, ya sea por las características de la embarcación o por la modificación o incorporación de nuevas artes, aparejos o implementos de pesca, según lo determine el reglamento.