Artículo 55.- El ServicioLey 20528
Art. 1 Nº 7 a)
D.O. 31.08.2011
Nacional de Pesca deberá, en el mes de junio de cada año, caducar la inscripción en el Registro Artesanal en los siguientes casos:

    a) Si el pescador o pescadora artesanal o su embarcación no realizan actividades pesqueras extractivas Ley 21651
Art. 1° N° 16, a) i.
D.O. 07.02.2024
por tres años sucesivos, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados, o que posea antigüedad por el mismo lapso como socio de una organización titular de área de manejo con plan de manejo vigente.
    En el evento que se configure una causal de caso Ley 20528
Art. 1 Nº 7 b)
D.O. 31.08.2011
fortuito o fuerza mayor, ésta deberá ser invocada ante el Servicio antes del vencimiento del plazo establecido en el inciso anterior, en cuyo caso el Servicio podrá autorizar la ampliación del plazo en hasta un año, contado desde el vencimiento del plazo de tres años antes indicado.
    Respecto Ley 21651
Art. 1° N° 16, a) ii.
D.O. 07.02.2024
de los pescadores y/o las pescadoras artesanales propiamente tales, buzos o recolectores o recolectoras de orilla, algueros o algueras y buzos apnea, se exceptuará la aplicación de esta causal a aquel que por enfermedad o accidente debidamente acreditado, se encuentre temporalmente incapacitado para ejercer actividades extractivas o de recolección, de conformidad a las condiciones y por el mismo plazo señalado en el párrafo anterior.
    Se considerará acreditada la operación de la mujer por el plazo de dos años contado desde el embarazo, para lo que deberá presentar ante el Servicio el certificado médico correspondiente.
    Sin Ley 21437
Art. único N° 2
D.O. 10.05.2022
perjuicio de lo anterior, se considerarán caso fortuito o fuerza mayor las marejadas que hayan impedido la actividad extractiva, lo que se acreditará con un certificado de la Autoridad Marítima que dé cuenta del cierre de los puertos de la región por ese motivo, por el plazo que dicha circunstancia se haya producido.
    Se entenderá por captura lo informado en el formulario de desembarque, debidamente recepcionado por el Servicio, conforme al artículo 63 de esta ley.
    Aquellas Ley 21651
Art. 1° N° 16, a) iii
D.O. 07.02.2024
embarcaciones que operen exclusivamente en recursos bentónicos, se exceptuarán de esta causal de caducidad, acreditando tal situación mediante declaración de desembarque en que conste la unidad extractiva de recursos bentónicos que realizó la actividad extractiva.
    b) Si el pescador artesanal fuereLey 19.079, Art. 1°
N° 42.
reincidente en las infracciones a que se refieren las letras b) y f) del artículo 110, o Ley 21651
Art. 1° N° 16, b) y c)
D.O. 07.02.2024
del delito contemplado en el artículo 139 bis.
    c) Si al pescador artesanal se le cancelare su matrícula por la autoridad marítima, salvo que se encontrare en la situación prevista en el inciso primero del artículo 55 bis.
    d) Si el pescadorLey 20528
Art. 1 Nº 7 c)
D.O. 31.08.2011
artesanal fuere condenado por alguno de los delitos que sancionan los artículos 135 ó 136, o no mantiene los requisitos de inscripción establecidos en los artículos 51 ó 52.
    No Ley 21651
Art. 1° N° 16, d)
D.O. 07.02.2024
obstante lo anterior, en caso de buzos que no mantengan el requisito de inscripción a que alude la letra b) del artículo 51 de la presente ley y que hayan optado por el régimen establecido en el artículo 55 bis, mantendrán vigentes sus otras categorías, sin perjuicio de la aplicación de las demás causales que señala el presente artículo.
    e) Si el armador artesanal no pagLey 20657
Art. 1 N° 51 a)
D.O. 09.02.2013
a la patente pesquera a que se refiere el artículo 50 D por dos años consecutivos.
    f) No contarLey 20528
Art. 1 Nº 7 d)
D.O. 31.08.2011
con el certificado de navegabilidad otorgado por la Autoridad Marítima vigente por tres años consecutivosLey 20657
Art. 1 N° 51 b)
D.O. 09.02.2013
.
    La caducidad será declaraLey 19.079, Art. 1°
N° 44
da por resolución del Director Nacional del Servicio. El afectado podrá reclamar de ella ante el Subsecretario. El reglamento determinará los plazos máximos en que podrá hacerse efectivo el reclamo y la posterior resolución del Subsecretario.
    La inscripciónLey 20528
Art. 1 Nº 7 e)
D.O. 31.08.2011
quedará sin efecto por defunción del pescador artesanal. No obstante, su sucesión, mediante mandatario común, tendrá el derecho de presentar al Servicio, dentro del plazo de dos años de ocurrido el fallecimiento del causante, copia autorizada de la resolución que otorga la posesión efectiva, para que dicha autoridad proceda a asignar la inscripción a la persona que designe la sucesión y que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 de esta ley. Con todo, la sucesión podrá optar, en el mismo plazo antes señalado, por mantener la inscripción a nombre de la comunidad hereditaria. Dentro del mismo plazo, la sucesión podrá reemplazar la inscripción conforme a las normas del artículo Ley 20837
Art. 1 N° 9
D.O. 28.05.2015
50 B.
    En el caso que el causante hubiese tenido la categoría de armador artesanal, y durante el tiempo que transcurra entre el fallecimiento del mismo y el plazo indicado en el inciso anterior, la sucesión podrá asignar provisionalmente la inscripción en el Registro a la misma comunidad hereditaria o a una persona que reúna los requisitos establecidos en el artículo 51 de esta ley, quien podrá continuar desarrollando las actividades con la o las embarcaciones correspondientes a la inscripción del causante. Vencido el plazo antes señalado, sin que se hubiere efectuado la asignación definitiva, quedará sin efecto la inscripción.
    Con todo, si un pescador artesanal desaparece como consecuencia de un accidente ocurrido durante las faenas de pesca y no es posible ubicar su cuerpo, una vez transcurridos diez días de su búsqueda oficial, la sucesión mediante mandatario común podrá, previa acreditación de ese hecho, solicitar se le otorgue el derecho a reservar la vacante en forma provisoria, hasta por un plazo de cinco años o hasta que se inscriba la resolución que concede la posesión efectiva de sus bienes. Durante los mismos plazos, la sucesión podrá ejercer el derecho a que se refieren los incisos anteriores.
    En el plazo de dos meses Ley 20657
Art. 1 N° 51 c)
D.O. 09.02.2013
a contar de la resolución del Servicio a que se refiere el inciso primero, la Subsecretaría deberá dictar la resolución estableciendo el número de vacantes, si procede de conformidad al inciso noveno del artículo 50 de esta ley.
    Para proveer la vacante sólo se considerará a los pescadores y Ley 21651
Art. 1° N° 16 e)
D.O. 07.02.2024
las pescadoras artesanales que cumplan las reglas de habitualidad establecidas en el artículo 50 B.
    La inscripción en las listas de espera caducará en el plazo de tres años a contar de la inscripción.







NOTA 2
      El artículo único de la ley 21588, publicada el 24.07.2023, suspende la declaración de caducidad de la inscripción en el Registro Pesquero Artesanal a que hace referencia el presente artículo, hasta el 31 de diciembre de 2024 inclusive, no obstante, tratándose de la causal contenida en su literal e), dicha declaración de caducidad se suspenderá hasta el 31 de diciembre de 2023. Sin perjuicio de lo anterior, la suspensión antes señalada no aplicará si concurre la causal contemplada en el literal b), como tampoco si concurre la causal establecida en el literal d), en la parte que se refiere a la condena por delitos sancionados en los artículos 135 o 136 de esta ley. Asimismo, dispone que lo antes señalado se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 20872, que establece normas permanentes para enfrentar las consecuencias de catástrofes naturales en el sector pesquero.