LEY 20434
Art. 1 Nº 16
D.O. 08.04.2010
    Artículo 81.- Las transferencias, arriendos y todo acto que implique la cesión de derechos de las concesiones de acuicultura o que habilite el ejercicio de la actividad de acuicultura en ellas, se inscribirán en el Registro de Concesiones de Acuicultura que llevará la Subsecretaría de Pesca y AcuiculturLey 20657
Art. 1 N° 72 a)
D.O. 09.02.2013
a previa verificación de la solicitud que contenga el certificado de operación emitido por el Servicio que dé cuenta que no se ha incurrido en la causal de caducidad del artículo 142, letra e); de la escritura pública o del instrumento en que conste del acto respectivo, en su caso, y del certificado de vigencia de las partes contratantes, si correspondiere, como asimismo el poder del representante legal de las partes contratantes, cuando corresponda; un certificado de hipotecas, gravámenes y prohibiciones de enajenar emitido por el Conservador de Bienes Raíces que tenga competencia en la comuna en la que se encuentre ubicada la concesión; el comprobante de pago de la patente de acuicultura correspondiente al año en que se solicite la inscripción y un certificado emitido por Tesorería que dé cuenta que no existen deudas de patente única de acuicultura pendientes.

    El Registro de ConcesLey 20657
Art. 1 N° 72 b)
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iones será público y deberá estar disponible para su consulta en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría. Se dejará constancia en el Registro de Concesiones del ingreso de todas las solicitudes de inscripción, desde la fecha de su recepción.

    No se inscribirán los actos referidos a concesiones respecto de los que exista prohibición legal o judicial, o mientras sean objeto de una negociación de conformidad con la ley N° 19.220 y respecto de los demás que señale el reglamento. Las prohibiciones convencionales se inscribirán para el solo efecto previsto en el artículo 81 bis.

    Transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha del ingreso de la solicitud de inscripción, sin que ésta se haya efectuado, se entenderá ella aceptada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la ley Nº 19.880.

    Los actos de tLey 20657
Art. 1 N° 72 c y d)
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ransferencia, arriendo y cualquier otro que implique la cesión de derechos sobre las concesiones de acuicultura, no serán oponibles a terceros ni habilitarán el ejercicio de actividad alguna en las concesiones respectivas, mientras no sean inscritos de conformidad con los incisos anteriores. La concesión que se transfiera, arriende o que sea objeto de otro acto jurídico, quedará sometida al mismo objeto, superficie y a las exigencias y modalidades que se encontraban vigentes al momento de la transferencia.

    El Servicio sólo podrá visar documentos y habilitar el movimiento de ejemplares desde el centro de cultivo correspondiente a la concesión, a quien acredite su titularidad o derechos para ejercer la actividad de acuicultura en la misma mediante su inscripción en el Registro de Concesiones.

    INCISO SÉPTIMO ELIMINADOLey 20657
Art. 1 N° 72 e)
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    INCISO OCTAVO ELIMINADO.

    Los días 1 y 15 de cada mes o el día siguiente hábil si aquéllos no lo fueran, la Subsecretaría de Marina o de Pesca, en su caso, comunicarán al Servicio las inscripciones que hayan realizado en los quince días corridos previos.

    Las obligaciones e infracciones de que tratan esta ley y sus reglamentos serán de cargo del titular o de quien tenga un derecho sobre la concesión que habilite el ejercicio de la actividad de acuicultura en ella. En ambos casos se estará a la inscripción en el Registro de Concesiones vigente a la fecha de hacerse exigible la obligación o de la comisión de la infracción, según corresponda.




NOTA
      La letra a) N° 72 del artículo 1° de la Ley 20657, publicada el 09.02.2013, modifica el inciso primero, reemplazando la frase final del texto, pero se agrega un nuevo punto final, quedando repetido, el que se eliminó en el presente texto actualizado.