Ley 20657
Art. 1 N° 78
D.O. 09.02.2013 Artículo 95.- Las normas de funcionamiento del Consejo y toma de decisiones se determinarán por reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, se seguirán las siguientes reglas:
Art. 1 N° 78
D.O. 09.02.2013 Artículo 95.- Las normas de funcionamiento del Consejo y toma de decisiones se determinarán por reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, se seguirán las siguientes reglas:
a) Los miembros del Consejo serán nombrados por decreto del Ministerio, bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", y durarán cuatro años en sus cargos, renovándose por parcialidades cada dos años y pudiendo ser reelegidos conforme al mismo procedimiento.
b) El quórum para sesionar será la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo.
Los acuerdos del Consejo se adoptarán por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. Los miembros del Consejo individualizados en las letras e) y g) no tendrán derecho a voto en las materias relacionadas con la actividad pesquera, así como los miembros individualizados en las letras d) y f) no tendrán derecho a voto en las materias relacionadas con las actividades de acuicultura, y en ambos casos no se considerarán en el quórum para sesionar y adoptar acuerdos.
c) Es incompatible la función de los integrantes de las letras d), e), f) y g) del Consejo con la condición de funcionario público dependiente del Ministerio de Economía o de las reparticiones
públicas dependientes de éste; trabajador dependiente del Instituto de Fomento Pesquero o de empresas pesqueras o de acuicultura, asociaciones gremiales de la actividad pesquera artesanal, industrial o de acuicultura o de plantas de transformación o de sus matrices, filiales o coligadas. Las personas que al momento del nombramiento detenten cualquiera de dichas condiciones deberán renunciar a ellas.
En todo caso, el desempeño como integrante del Consejo es compatible con funciones o cargos docentes.
d) Serán causales de cesación en el cargo de miembro del Consejo las siguientes:
a. Expiración del plazo por el cual fue designado;
b. Renuncia;
c. No asistir a dos sesiones sin causa justificada en un año calendario;
d. Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad.
En el caso de las letras c) y d), la cesación será declarada por el Ministro. En el caso de la letra b), la renuncia será aceptada por el Ministro.
Si un miembro del Consejo cesare en su cargo, podrá ser reemplazado por el mismo procedimiento contemplado en la letra a) de este artículo.