Artículo 104.- Ley 20625
Art. 1 Nº 5
D.O. 29.09.2012
El reglamento establecerá un procedimiento de coordinación de embarque, el que deberá contemplar un plazo mínimo de 10 días para informar de la designación de observadores científicos a los armadores respectivos.
    La autoridad marítima no otorgará la autorización de zarpe a las naves o embarcaciones que, habiéndoles sido designado un observador, no esté incluido en la dotación a bordo.
    Los armadores deberán asegurarse que los capitanes o patrones de sus naves o embarcaciones brinden a los observadores una amplia cooperación, de manera que éstos puedan llevar a cabo las tareas de recopilación de datos. Para estos efectos se les deberá proporcionar un espacio adecuado para la toma de información y el análisis de las muestras como asimismo un lugar habilitado para procesar los datos de captura obtenidos.
    El cumplimiento de la obligación de cooperación incluye, además, brindar las facilidades adecuadas de alojamiento, alimentación, comunicación y seguridad personal a los observadores científicos.
    Los observadores científicos deberán contar con un dispositivo de localización de emergencia personal que accionarán exclusivamente en caso de peligro de su integridad física.
    La llamada de auxilio deberá ser respondida por la autoridad marítima, quien deberá contactarse con el capitán de la nave o embarcación a fin de indagar respecto de la situación denunciada y tomar las medidas necesarias para resguardar la integridad del observador científico.