Artículo 113.- Serán sancionadosLey 18.892, Art. 82 con multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales el armador pesquero industriaLey 20528
Art. 1 Nº 11
D.O. 31.08.2011
l o artesanal y las personas naturales o jurídicas que no cumplan con la presentación de informes o comunicaciones, en conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 64. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.
    Iguales sanciones se aplicaránLEY 19521
Art. 3º
D.O. 23.10.1997
al o a los responsables de proporcionar información falsa acerca de  la posición de la nave en las situaciones previstas en los artículos 64 B y 64 D.
    INCISO DEROGADO
    La omisión de la entrega o la Ley 20837
Art. 1 N° 16, i)
D.O. 28.05.2015
entrega incompleta de la información
a que se refieren los artículos 63, 63 bis y 63 ter será sancionada con multa de 3 a 30 unidades tributariasLey 20625
Art. 1 Nº 8
D.O. 29.09.2012
mensuales.
    En caso que la información entregada en cumplimiento del artículo 63 ter sea falsa, la sanción será de multa de 50 a 300 unidades tributarias mensuales.Ley 20837
Art. 1 N° 16, ii)
D.O. 28.05.2015
    Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de acuicultura a cualquier título y entreguen información falsa acerca de la operación de los centros deLey 20837
Art. 1 N° 16, iii)
D.O. 28.05.2015
cultivo de que son titulares, o sobre la condición sanitaria de los mismos referida a las enfermedades de alto riesgo, serán sancionados con multas de 500 a 3.000 UTM y suspensiónLey 20657
Art. 1 N° 89
D.O. 09.02.2013
de operaciones hasta por dos ciclos de cultivo consecutivos. La misma sanción será impuesta a quienes entreguen información incompleta o subreportes o entreguen información fuera de plazo, salvo que se trate en este último caso de la información a que se refiere el artículo 118 ter letra g), en cuyo evento se aplicará el procedimiento y la sanción indicada en dicha norma. Serán sancionadas de la misma forma, las personas naturales o jurídicas que realicen actividades sometidas a las medidas de protección previstas en los reglamentos a que se refieren los artículos 86 y 87 de esta ley y que incurran en las conductas antes señaladas. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.









NOTA:
    El Art. 1º transitorio de la LEY 19521, publicada el 23.10.1997, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar de sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.