Artículo 152.- Los Consejos ZonalesLey 19.080, Art. 1°
letra E. de Pesca estarán integrados por:
letra E. de Pesca estarán integrados por:
a) El Director Zonal de Pesca, que lo presidirá y un Director Regional del Servicio Nacional de Pesca de la zona respLey 20597
Art. 1 Nº 12 a)
D.O. 03.08.2012ectiva.
Art. 1 Nº 12 a)
D.O. 03.08.2012ectiva.
b) El Gobernador Marítimo de la Región sede del Consejo Zonal.
c) ELIMINADALey 20657
Art. 1 N° 119
D.O. 09.02.2013.
Art. 1 N° 119
D.O. 09.02.2013.
d) Un Secretario Regional Ministerial de Planificación y Cooperación de la zona respectiva.
e) Un Secretario Regional Ministerial de Economía, Fomento y Reconstrucción de la zona respectiva.
f) Dos representantes de universidades o institutos profesionales de la zona, reconocidos por el Estado, vinculados a unidades académicas directamente relacionadas con las ciencias del mar.
Las designaciones señaladas con las letras a), d), e) y f), deberán distribuirse de tal manera que estén representadas al menos dos Regiones si la zona comprendiere más de una.
g) El número de consejeros que Ley 20597
Art. 1 Nº 12 b) i)
D.O. 03.08.2012en cada caso se indica, en representación de las organizaciones gremiales legalmente constituidas de armadores; de pequeños armadores; de plantas procesadoras de productos pesqueros, y de acuicultores de la zona.
Art. 1 Nº 12 b) i)
D.O. 03.08.2012en cada caso se indica, en representación de las organizaciones gremiales legalmente constituidas de armadores; de pequeños armadores; de plantas procesadoras de productos pesqueros, y de acuicultores de la zona.
En el Consejo Zonal de la I, XV y II Regiones, unoLEY 20175
Art. 15
D.O. 11.04.2007 de ellos representará a los armadores industriales de la industria de reducción; otro, a los armadores industriales de productos para la alimentación humana directa; otro, a los pequeños armadores industriales, y un cuarto, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros.
Art. 15
D.O. 11.04.2007 de ellos representará a los armadores industriales de la industria de reducción; otro, a los armadores industriales de productos para la alimentación humana directa; otro, a los pequeños armadores industriales, y un cuarto, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros.
En el Consejo Zonal de la III y IV Regiones, uno de ellos representará a los armadores industriales; otro, a los pequeños armadores industriales; otro, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros, y un cuarto, a los acuicultores.
En el Consejo Zonal de la V, VI y VII Ley 20597
Art. 1 Nº 12 b) ii)
D.O. 03.08.2012Regiones e Islas Oceánicas, uno representará a los armadores industriales de la pesca pelágica; otro, a los armadores industriales de pesca demersal; otro, a los pequeños armadores industriales, y un cuarto, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros.
Art. 1 Nº 12 b) ii)
D.O. 03.08.2012Regiones e Islas Oceánicas, uno representará a los armadores industriales de la pesca pelágica; otro, a los armadores industriales de pesca demersal; otro, a los pequeños armadores industriales, y un cuarto, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros.
En el Consejo Zonal de las Ley 21033
Art. 13 N° 2
D.O. 05.09.2017XVI y VIII Regiones, uno Ley 20597
Art. 1 Nº 12 b) iii)
D.O. 03.08.2012representará a los armadores industriales de la pesca pelágica; otro a los armadores industriales de la pesca demersal; otro a los pequeños armadores industriales y, un cuarto a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros.
Art. 13 N° 2
D.O. 05.09.2017XVI y VIII Regiones, uno Ley 20597
Art. 1 Nº 12 b) iii)
D.O. 03.08.2012representará a los armadores industriales de la pesca pelágica; otro a los armadores industriales de la pesca demersal; otro a los pequeños armadores industriales y, un cuarto a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros.
En el Consejo Zonal de la IX y XIV Regiones, uno representará a los armadores industriales de la pesca pelágica; otro a los armadores industriales de la pesca demersal; otro a los pequeños armadores industriales; otro a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros, y otro a los acuicultores.
En el Consejo Ley 20597
Art. 1 Nº 12 b) iv)
D.O. 03.08.2012Zonal de la X Región, unoLEY 20174
Art. 16
D.O. 05.04.2007 representará a los armadores industriales; otro, a los pequeños armadores; otro, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros, y un cuarto, a los acuicultores.
Art. 1 Nº 12 b) iv)
D.O. 03.08.2012Zonal de la X Región, unoLEY 20174
Art. 16
D.O. 05.04.2007 representará a los armadores industriales; otro, a los pequeños armadores; otro, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros, y un cuarto, a los acuicultores.
En el Consejo Zonal de la XII Región y Antártica Chilena, uno representará a los armadores industriales; otro, a los pequeños armadores industriales; otro, a los industriales de plantas procesadoras de productos pesqueros, y un cuarto, a los acuicuLey 20597
Art. 1 Nº 12 b) v)
D.O. 03.08.2012ltores.
Art. 1 Nº 12 b) v)
D.O. 03.08.2012ltores.
En el Consejo Zonal de la XI Región, uno representará a los armadores industriales, otro a los pequeños armadores, otro a los industriales procesadores de productos pesqueros, y otro a los acuicultores.
h) Tres Consejeros en representación LEY 19713
Art. 20 Nº 6 a)
D.O. 25.01.2001de las organizaciones gremiales de oficiales de naves especiales; de tripulantes de naves especiales; de trabajadores de la industria, todas ellas legalmente constituidas.
Art. 20 Nº 6 a)
D.O. 25.01.2001de las organizaciones gremiales de oficiales de naves especiales; de tripulantes de naves especiales; de trabajadores de la industria, todas ellas legalmente constituidas.
i) Tres consejeros en representLEY 19713
Art. 20 Nº 6 b)
D.O. 25.01.2001ación de las organizaciones gremiales legalmente constituidas del sector pesquero artesanal, entre los cuales deberán quedar representados, los armadores artesanales, los pescadores artesanales propiamente tales y los mariscadores o algueros.Ley 20837
Art. 1 N° 18
D.O. 28.05.2015 En caso que el Consejo Zonal agrupe a más de una región, cada uno de los miembros antes señalados deberá representar a lo menos a una región, independiente de la categoría de que se trate.
Art. 20 Nº 6 b)
D.O. 25.01.2001ación de las organizaciones gremiales legalmente constituidas del sector pesquero artesanal, entre los cuales deberán quedar representados, los armadores artesanales, los pescadores artesanales propiamente tales y los mariscadores o algueros.Ley 20837
Art. 1 N° 18
D.O. 28.05.2015 En caso que el Consejo Zonal agrupe a más de una región, cada uno de los miembros antes señalados deberá representar a lo menos a una región, independiente de la categoría de que se trate.
j) Integrará también los Consejos Zonales un representante de todas las entidades jurídicas sin fines de lucro que en sus estatutos tengan como objeto fundamental, conjunta o separadamente, dos de los siguientes fines: defensa del medio ambiente o la preservación de los recursos naturales o la investigación. Este representante ante cada Consejo Zonal será designado por el Presidente de la República.
En el caso de que el Consejo Zonal agrupe a más de una región, la composición deberá ser equitativa a fin de asegurar la representación pública y privada de las regiones que tengan actividades pesqueras relevantes.
El Consejero de la letra d) y su suplente, serán propuestos al Presidente de la República por el Ministro de Planificación y Cooperación, elegidos de entre los Secretarios Regionales Ministeriales de Planificación y Cooperación de la zona respectiva.
El Consejero de la letra e) y su suplente, serán propuestos al Presidente de la República por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y elegidos de entre los Secretario Regionales Ministeriales de Economía Fomento y Reconstrucción de la zona respectiva.
Los Consejeros señalados en la letra f) y sus suplentes, serán propuestos al Presidente de la República por los rectores de las universidades o de los institutos profesionales de la respectiva zona, que cuenten con una unidad académica vinculada con las ciencias del mar.
Los miembros del Consejo mencionados en las letras g), h) e i) LEY 19713
Art. 20 Nº 6 c)
D.O. 25.01.2001y sus suplentes, serán elegidos por las asociaciones gremiales, federaciones sindicales y sindicatos o cooperativas, según corresponda. Por decreto supremo, que se publicará en el Diario Oficial, el Presidente de la República oficializará la nominación definitiva de los miembros titulares y suplentes de los Consejos Zonales de Pesca.
Art. 20 Nº 6 c)
D.O. 25.01.2001y sus suplentes, serán elegidos por las asociaciones gremiales, federaciones sindicales y sindicatos o cooperativas, según corresponda. Por decreto supremo, que se publicará en el Diario Oficial, el Presidente de la República oficializará la nominación definitiva de los miembros titulares y suplentes de los Consejos Zonales de Pesca.
Una misma persona no podrá ser, simultáneamente, miembro de un Consejo Zonal y del Consejo Nacional de Pesca.
Los miembros de los Consejos Zonales de Pesca durarán en sus funciones mientras estén vigentes sus nominaciones por parte del Presidente de la República o mientras sean titulares de sus cargos, según corresponda, con un plazo máximo de cuatro años para los primeros, terminados los cuales deberán ser reemplazados.
Los Consejos Zonales de Pesca se reunirán, con un quórum de diez de sus miembros en ejercicio, en la forma y oportunidad que señale su propio reglamento.
En éste se determinarán las reglas de su funcionamiento interno y los mecanismos de vinculación con la Subsecretaría y de coordinación con el Consejo Nacional de Pesca, entre otros. Los Consejos Zonales podrán fijar el lugar de sus sesiones en cualquier Región comprendida dentro de la zona respectiva y no sólo en la ciudad sede.
Toda resolución de los Consejos Zonales deberá ser fundada, previa consideración de, al menos, un informe técnico. Además, un número de miembros que fijará el reglamento tendrá derecho a aportar un segundo informe de similar calificación. Asimismo, las opiniones y recomendaciones vertidas y las propuestas presentadas por los miembros de los Consejos Zonales de Pesca durante las sesiones quedarán consignadas en actas, las que serán de conocimiento público.
Los Consejeros de los Consejos Zonales no percibirán remuneración.
NOTA:
El Art. 23 de la LEY 19713, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen hasta el 31 de diciembre del año 2002.
El Art. 23 de la LEY 19713, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen hasta el 31 de diciembre del año 2002.
NOTA 1:
El Artículo 13 de la LEY 20174, publicada el 05.04.2007, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
El Artículo 13 de la LEY 20174, publicada el 05.04.2007, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
NOTA: 1.1
Los Decretos Supremos N°s 679, 680, 681, 682 y 683, de la Subsecretaría de Pesca, publicados en el "Diario Oficial" de 13 de Febrero de 1993, oficializan la Nominación de los Miembros titulares y Suplentes del Consejo Zonal de Pesca de la V, VI, VII, VIII y IX Regiones e Islas Océanicas.
Los Decretos Supremos N°s 679, 680, 681, 682 y 683, de la Subsecretaría de Pesca, publicados en el "Diario Oficial" de 13 de Febrero de 1993, oficializan la Nominación de los Miembros titulares y Suplentes del Consejo Zonal de Pesca de la V, VI, VII, VIII y IX Regiones e Islas Océanicas.
NOTA 2:
El Artículo 13 de la LEY 20175, publicada el 11.04.2007, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.
El Artículo 13 de la LEY 20175, publicada el 11.04.2007, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar de 180 días después de su publicación.