ARTICULOS TRANSITORIOS

    Artículo 1°.- A contar de laLey 19.080, Art. 1°
letra G.
fecha de publicación de la ley 19.080, las siguientes unidades de pesquería se declaran en estado de plena explotación:
    a) Pesquería pelágica de la especie sardina española (Sardinops sagax), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I, XV y II,LEY 20175
Art. 15
D.O. 11.04.2007
desde el límite Este fijado por el artículo 47 permanente o por la resolución que se dicte en conformidad a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;
    b) Pesquería pelágica de la especie anchoveta (Engraulis ringens), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I, XV y LEY 20175
Art. 15
D.O. 11.04.2007
II, desde el límite Este fijado por el artículo 47 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;
    c) Pesquería pelágica de la especie jurel (Trachurus murphyi), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones I, XV y II, desde el LEY 20175
Art. 15
D.O. 11.04.2007
límite Este fijado por el artículo 47 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 200 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;
    d) Pesquería pelágica de la especie jurel (Trachurus murphyi), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones V a IX, desde el límite Este fijado por el artículo 47 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo,hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 200 millas marinas, desde las líneas de base normales;
    e) Pesquería demersal de la especie langostino colorado (Pleuroncodes monodon), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones V a VIII, desde el límite Este fijado por el artículo 47 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;
    f) Pesquería demersal de la especie merluza común (Merluccius gayi), en el área de pesca correspondiente al litoral de las Regiones IV hasta el paralelo 41° 28,6' de Latitud Sur, desde el límite Este fijado por el artículo 47 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base normales;
    g) Pesquería demersal de la especie merluza del sur (Merluccius australis), en el área de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 41° 28,6' de Latitud Sur, y el paralelo 47° 00' de Latitud Sur, desde el límite Este fijado por el artículo 47 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas;
    h) Pesquería demersal de la especie merluza del sur (Merluccius australis), en el área de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 47° 00' de Latitud Sur, y el paralelo 57° 00' de Latitud Sur,  desde el límite  Este fijado en el artículo 47 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 80 millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas;
    i) Pesquería demersal de la especie congrio dorado (Genypterus blacodes),  en el área de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 41° 28,6' de Latitud Sur, y el paralelo 47° 00' de Latitud Sur, hasta el límite Oeste fijado por el artículo 47 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas, y
    j) Pesquería demersal de la especie congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área de pesca correspondiente al litoral comprendido entre el paralelo 47° 00' de Latitud Sur y el paralelo 57° 00' de Latitud Sur, desde el límite Este fijado por el artículo 47 permanente o por la resolución que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 80 millas marinas, medidas desde las líneas de base rectas.




NOTA:
      El Artículo 13 de la LEY 20175, publicada el 11.04.2007, dispuso que las modificaciones introducidas en el presente artículo rigen a contar de 180 días después de su publicación.
    Artículo 2°.- En tanto no seLey 19.079, Art. 1°
N° 157.
dicten las resoluciones de la Subsecretaría a que se  refiere el artículo 47 permanente, mantendrán su vigencia las normas reglamentarias existentes a la fecha que imponen restricciones al uso de artes y aparejos de pesca.
    Mientras no se constituya el Consejo Nacional de Pesca, el Ministerio deberá consultar a la Comisión Nacional de Pesca, creada por decreto supremo N° 142, de 1990, del Ministerio, para resolver las materias de las cuales la ley exige la opinión o consulta de dicho Consejo. Asimismo, el Ministerio y la Subsecretaría podrán prescindir de las consultas e informes técnicos de los Consejos Zonales de Pesca, mientras estas entidades no se constituyan.

    Artículo 3°.- No podrán ingresarLey 19.079, Art. 1°
N° 157.
a las áreas de pesca señaladas en el artículo 1° transitorio para realizar actividades pesqueras extractivas, naves o embarcaciones pesqueras distintas de las autorizadas a la fecha de publicación de la ley 19.079, en virtud de resoluciones de la Subsecretaría dictadas en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, y que hubiesen informado capturas desembarcadas en dichas áreas, según corresponda a cada unidad de pesquería, dentro de los últimos doce meses anteriores a la fecha de publicación de la ley 19.079.Sin embargo, podrán efectuarse sustituciones de naves o embarcaciones pesqueras, o de sus titulares, en conformidad al reglamento.
    Con todo, dentro de un plazo fatal LEY 19245
Art. Trans.
a)
que vencerá el 31 de diciembre de 1993, podrán ingresar a las áreas de pesca de las unidades de pesquerías establecidas en el artículo 1° transitorio, los armadores pesqueros que, no habiendo aún iniciado actividades pesqueras extractivas en ellas, cuenten con autorización vigente de la Subsecretaría, y acrediten fehacientemente, ante la Subsecretaría, en un plazo de treinta días contados desde la vigencia de la ley 19.079, que las naves antes referidas se encuentran en proceso de construcción. Asimismo, aquellos armadores autorizados para operar naves pesqueras en las regiones que en virtud de lo dispuesto en la letra del artículo 1° transitorio se incorporan al régimen de plena explotación y los industriales autorizados para operar plantas reductoras, que tengan, estén instalando o acrediten trámites de concesión de terrenos o de arriendo de terrenos portuarios o acrediten inversión realizada antes del 1° de abril de 1990 para construir dichas plantas situadas en dichas regiones, podrán incorporar nuevas naves en las regiones citadas, teniendo como límite una relación proporcional entre la capacidad de procesamiento y los requerimientos de captura para su abastecimiento el que será verificado por el Servicio.
    Esa relación será de 40 metros cúbicos de capacidad de bodega a flote por cada tonelada de capacidad de procesamiento de materia prima por hora, que dichas plantas tengan. La solicitud para hacer efectiva esta excepción deberá presentarse a la Subsecretaría dentro del plazo de 90 días de la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079. Las plantas a que se refiere el inciso anterior deberán haber completado la instalación de su capacidad autorizada dentro deLEY 19245
Art. Trans.
b)
un plazo fatal que vencerá el 31 de diciembre de 1993. En caso de incumplimiento a lo señalado precedentemente, caducará su autorización por el solo ministerio de la ley, así como también aquellas autorizaciones de pesca referidas a los barcos pesqueros a que éstas dieron origen.
    Los desembarques que se realicen hasta el 31 de diciembre de 1996, y que estén destinados a abastecer las plantas reductoras a que se refiere el inciso tercero de este artículo, no serán imputables a la cuota global que se fije para la zona comprendida entre la V y la IX Región.

    Artículo 4°.- Las unidades deLey 19.080, Art. 1°
letra G.
pesquería señaladas en las letras a), b), c), d), f), g), h), i) y j) del artículo 1° transitorio, quedarán sometidas al régimen de plena explotación y se le otorgará un certificado a cada nave que cumpla con los requisitos consignados en el artículo 21 del Título III de esta ley, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 del título III.
    En las unidades de pesquería señaladas en el inciso anterior, la Subsecretaría no podrá adjudicar, mediante pública subasta, el derecho a capturar una fracción de la cuota global anual de captura a que se refiere el artículo 27 permanente del título III, por un plazo de tres años, contado desde la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.080.
    La unidad de pesquería señalada en la letra e) del artículo 1° transitorio, se asimilará al régimen de pesquerías en recuperación y las subastas correspondientes se efectuarán durante el segundo semestre de 1991. Los permisos extraordinarios que se otorguen comenzarán a regir a partir del primer día del año calendario siguiente.
    A partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.080 y hasta el 31 de diciembre de 1991, la Subsecretaría suspenderá la recepción de solicitudes y el otorgamiento de las autorizaciones correspondientes, para las unidades de pesquería señaladas en este artículo.

    Artículo 5°.- Los titulares deLey 19.079, Art. 1°
N° 157.
LEY 19.348,
Art. 1°, a)
concesiones marítimas que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079, se encontraban debidamente autorizados por resolución de la Subsecretaría para desarrollar actividades de acuicultura, se entenderá que optan por quedar regidos por las disposiciones del Título VI de la ley, a menos que comuniquen por escrito a la Subsecretaría de Marina, del Ministerio de Defensa Nacional, dentro del plazo de treinta días, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, su intención de seguir regulados por las normas del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, y su reglamento.
    Las disposiciones del título VI comenzarán a regir a partir del 1° de julio de 1991, para quienes opten por esta normativa y regirá respecto de ellos la obligación de pagar la patente única de acuicultura.
    Quienes ejercieren la opciónLEY 19348,
Art. 1°, b),
1.-y 2.-
antes mencionada se mantendrán en todo regidos por las normas del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, y su reglamento.
    Además, le serán aplicables las normas reglamentarias que se dicten en virtud de los artículos 86 y 87 de la ley.
    Sin embargo, en lo relativo al pago de la patente única de acuicultura deberán atenerse a las disposiciones de la presente ley a contar del primero de enero de 1992.
    Los titulares de concesiones marítimas que se encuentren en la situación prevista en el inciso 1° de este artículo, que hagan uso de la opción a que éste se refiere, se entenderá que están operando en áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, y no les afectarán las normas reglamentarias que se dicten de conformidad con el artículo 67° inciso primero. Mientras estas normas no se dicten, las concesiones y autorizaciones con fines de acuicultura que se encuentran en tramitación se seguirán sustanciando conforme a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 340 y sus reglamentos y demás preceptos vigentes a esa fecha. Sin perjuicio de lo anterior, ellas quedarán regidas en todo lo demás por las disposiciones del título VI de esta ley. Aquellas que adicionalmente cuenten a la fecha de publicación de la ley 19.079 con permiso de ocupación anticipada otorgado por la autoridad marítima se entenderá que están en áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, no afectándoles las normas que se dicten de conformidad al inciso 1° del artículo 67°, después de iniciada esa tramitación. Si en los 18 meses siguientes a la publicación de la ley 19.079 no hubiese pronunciamiento respecto de la solicitud de concesión en que incide el permiso de ocupación anticipada, se dará por aprobada debiendo dictarse el decreto de concesión respectivo. En igual condición quedarán aquellos titulares de concesiones marítimas cuyo plazo de duración haya expirado y se encuentren tramitando su renovación.
    Los  decretos y reglamentos que se dicten de conformidad con las disposiciones de la presente ley no podrán afectar los derechos de los acuicultores en su  esencia.
    Las solicitudes pendientes para obtener la dictación de decretos de concesiones marítimas con fines de acuicultura, que cuenten a la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079, con resoluciones de la Subsecretaría de Pesca que autoricen iniciar actividades pesqueras, sólo podrán ser acogidas para constituir una concesión de acuicultura en los términos del título VI.
    Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079 tengan solicitudes pendientes para la dictación de decretos de concesiones marítimas, y que no cuenten a dicha fecha con resoluciones de la Subsecretaría de Pesca que las autoricen a iniciar actividades de acuicultura, deberán reformular sus solicitudes dentro de los 90 días siguientes, en los términos del título VI, manteniendo en todo la prioridad por la fecha original de su presentación.







NOTA: 2
    El Artículo 2° de la Ley N° 19.348, publicada en el "Diario Oficial" de 16 de Noviembre de 1994, dispuso que, para los efectos de los incisos sexto y séptimo del presente artículo, se entenderá por solicitudes pendientes para obtener la dictación de los decretos de concesiones marítimas con fines de acuicultura, sólo aquéllas solicitudes presentadas, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 19.079, ante la Subsecretaría de Pesca, para realizar actividades pesqueras de acuicultura. Se entenderán, también, como solicitudes pendientes las presentadas ante la Subsecretaría de Marina o ante las Autoridades Marítimas locales para obtener una concesión marítima con fines de acuicultura.
NOTA: 3
    Ver la Ley N° 19.397, publicada en el "Diario Oficial" de 5 de Septiembre de 1995, que establece Permisos de Ocupación Transitoria a Peticionarios de Concesiones de Acuicultura que indica.
    Artículo 6°.- SuspéndeseLey 19.080, Art. 1°
letra G.
transitoriamente, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.080 y hasta el 31 de diciembre de 1991, la inscripción en el registro artesanal, sección pesquería del pez espada (Xiphias gladius), por haberse alcanzado el estado de plena explotación.
    Asimismo, suspéndese, por igual período, el ingreso de nuevas solicitudes y el otorgamiento de autorizaciones de pesca a naves pesqueras industriales para esta pesquería.
    Las naves industriales que cuenten con autorización vigente y que hayan registrado captura de esta especie en el Servicio durante el año anterior al de la entrada en vigencia de la ley 19.080, quedarán sometidas al régimen de plena explotación.
    Las naves artesanales mayores de 15 toneladas de registro grueso que cuenten con resolución vigente de la Subsecretaría, se entenderán por este solo hecho como inscritas en en el registro  artesanal, en la sección pesquería del pez espada, en las regiones correspondientes.
    Las naves artesanales de hasta 15 toneladas de registro grueso, que cuenten con un certificado otorgado por el Servicio que acredite que estas naves operan en la pesquería del pez espada, se entenderán por este solo hecho inscritas en el registro artesanal.

    Artículo 7°.- Facúltase alLey 19.079, Art. 1°
N° 157.
Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, a contar de la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079, pueda modificar la estructura orgánica de la Subsecretaría y del Servicio, mediante la dictación de un decreto con fuerza de ley.

    Artículo 8°.- Los pequeñosLey 19.079, Art. 1°
N° 157.
armadores pesqueros industriales, podrán operar sus embarcaciones en las áreas de reserva para la pesca artesanal establecidas en el artículo 47 permanente, por un período de 5 años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079. No obstante, el área de operación de su o sus embarcaciones, estará restringida a las regiones en que se le otorgó autorización en conformidad al decreto supremo N° 175, de 1980, y decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, y no podrán operar en la franja de una milla de la costa, medida desde la línea de base normal o desde la línea de más baja marea en las aguas interiores.
    La captura que realicen estas embarcaciones en el área de excepción antes referidas, se contabilizará para todos los efectos que corresponda en la administración de las pesquerías declaradas en los regímenes de plena explotación, de recuperación o de desarrollo incipiente a que se refiere el título III de esta ley.
    En ningún caso podrán incorporarse nuevas embarcaciones de pequeños armadores industriales con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 19.079, a las áreas señaladas en el artículo 47.

    Artículo 9°.- Las personas yLey 19.079, Art. 1°
N° 157.
embarcaciones que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079, califiquen como artesanales y se encuentren desarrollando actividades pesqueras extractivas, deberán inscribirse en el registro correspondiente que deberá tener habilitado el Servicio.
    El plazo para dicha inscripción será de 150 días para las embarcaciones artesanales y sus armadores, y 270 días para el resto de las categorías de pescador artesanal, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley 19.079.
    Asimismo, el plazo para que el Servicio se pronuncie respecto de la inscripción en el registro artesanal de los pescadores artesanales y sus embarcaciones que se encuentren desarrollando actividades pesqueras a la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079, será de 180 días.

    Artículo 10.- La exigencia deLey 19.079, Art. 1°
N° 157.
nacionalidad chilena, establecida en el artículo 11 del decreto ley N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación, no será aplicable a los propietarios de naves pesqueras inscritas antes del 30 de junio de 1991; en conformidad al inciso final del mismo artículo, según su texto vigente a esa fecha.

Ley 20657
Art. 1 N° 125
D.O. 09.02.2013
    Artículo 11.- Derogado.

    Artículo 12.- Para los efectosLey 19.079, Art. 1°
N° 157.
de la operación en las aguas exteriores por fuera de la línea de base recta al sur del paralelo 44° 30' de latitud sur, se exceptúan de lo señalado en el artículo 162, los barcos factorías que, disponiendo de autorización de pesca vigente para operar en dichas áreas al día de la publicación de la ley 19.Ley 20657
Art. 1 N° 126 i y ii)
D.O. 09.02.2013
079.
    INCISO SEGUNDO ELIMINADO.
    INCISO TERCERO ELIMINADO.
    Los antes mencionados barcos factorías como también los barcos industriales que califiquenLey 20657
Art. 1 N° 126 iii)
D.O. 09.02.2013
como factorías podrán continuar operando hasta el 31 de diciembre de 1996, dentro del área fijada a cada uno de ellos por la correspondiente resolución de la Subsecretaría que les haya otorgado su autorización para iniciar actividades pesqueras de acuerdo al Decreto de Economía N° 175, de 1980, o por decreto supremo del Ministerio de Agricultura de acuerdo al Decreto de Agricultura N° 524, de 1964.
    El plazo antes mencionado sólo se extenderá para aquellos armadores que al término del mismo período sean titulares de inversiones en activos fijos, de un valor técnico actualizado no inferior al valor técnico actualizado a la misma fecha de las naves factorías de su explotación acogidos a esta disposición, descontado éste de aquél, lo cual deberá comprobarse ante la Subsecretaría con un certificado emitido por una firma auditora registrada en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o alternativamente sean titulares de inversiones en acciones o participaciones sociales en sociedades constituídas en Chile, que a su vez sean propietarias de activos fijos que no sean naves pesqueras que califiquen como fábricas del mencionado valor mínimo. Estas inversiones deberán estar situadas en cualesquiera de las Regiones X, XI o XII exceptuándose de esta última condición aquellas que, al 23 de diciembre de 1989, se encontraran materializadas en otras regiones y que tengan directa relación con la operación productiva de los barcos acogidos a esta excepción. En todo caso, todas las inversiones mencionadas deberán tener un destino referido a la explotación o producción de recursos hidrobiológicos.
    Cada año calendario, a partir del año 1997 inclusive, deberá acreditarse el cumplimiento de dicha relación entre los valores técnicos actualizados de las inversiones en ambos clases de activos fijos.

    Artículo 13.- Los titulares deLey 19.079, Art. 1°
N° 157.
concesiones marítimas de hasta 0,5 hectáreas de  extensión, que cuenten con una autorización vigente de la Subsecretaría para desarrollar actividades de cultivo de algas, podrán acogerse por un período de tres años, a contar de la fecha de puesta en vigencia de la ley 19.079, a lo dispuesto en el inciso final del artículo 84 de la presente ley.

    Artículo 14.- Mientras no seLey 19.079, Art. 1°
N° 157.
dicte el reglamento de la presente ley, continuarán rigiendo los decretos supremos reglamentarios vigentes, en lo que no contravengan las disposiciones de esta ley.

    Artículo 15.- Lo dispuesto en elLey 19.079, Art. 1°
N° 157.
artículo 169 no será aplicable a las naves con matrícula vigente o que se encuentran en proceso de construcción, entendiéndose por tal la colocación de quilla ya efectuada, al momento de la entrada en vigencia de esta ley.

    Artículo 16.- La limitación aLey 19.079, Art. 1°
N° 157.
que se refiere el artículo 88 no afectará los derechos de titulares de concesiones o autorizaciones vigentes, salvo que éstas se modifiquen producto de ampliaciones de áreas o especies.

    Artículo 17.- Las patentes únicaLey 19.080, Art. 1°
letra H.
pesquera y de acuicultura que deban pagarse durante el año 1992, se rebajarán en el 20% respecto de su valor total.
    Para el año calendario 1991, los aportes en dinero que efectúen los armadores industriales pesqueros al Instituto de Fomento Pesquero, para los solos fines de evaluación directa de recursos hidrobiológicos en el mar territorial y en la zona económica exclusiva de Chile y que cuenten con la aprobación previa de la Subsecretaría, constituirán un crédito contra el pago de la patente única pesquera a que se refiere el título III de esta ley, correspondiente al año 1992.
    Para estos efectos, los aportes en dinero se expresarán en unidades tributarias mensuales de la fecha de su recepción por el Instituto de Fomento Pesquero, multiplicado por un factor igual a: 1 + 0,015 (N + 3), siendo N el número de meses completos faltantes para el término del año calendario 1991.

    Artículo 18.- Facúltase a laLey 19.080, Art. 1°
letra H.
Subsecretaría para que, por resolución fundada, suspenda el otorgamiento de nuevas autorizaciones de pesca, durante el año 1992, para aquellas unidades de pesquería en régimen de plena explotación señaladas en los artículos 4° y 7° transitorios de esta ley.

    Artículo 19.- Las declaracionesLey 19.080, Art. 1°
letra H.
de plena explotación y el cierre de las pesquerías expirarán el 1° de enero de 1993, salvo que el Consejo Nacional de Pesca y los Consejos Zonales de Pesca resuelvan mantener estas medidas de acuerdo al procedimiento establecido en esta ley.

    Artículo 20.- El Ministerio o laLey 19.080, Art. 1°
letra H.
Subsecretaría podrán prescindir de las consultas, informes o aprobaciones de los Consejos de Pesca mientras éstos no se hayan constituido.".

Ley 20485
Art. ÚNICO b)
D.O. 18.12.2010
    Artículo 21.- Los armadores o grupo de armadores titulares de Límites Máximos de Captura de las especies pelágicas a que se refiere el numeral 19 del artículo 2°, que pertenezcan a dos o más unidades de pesquería que correspondan a un mismo stock o unidad poblacional, podrán optar por someterse a lo dispuesto en el artículo 7° de la ley Nº 19.713, hasta por un 10% de su Límite Máximo de Captura. En estos casos la asociatividad podrá solicitarse en cualquier período del año y quedará sometida a la regulación de esta ley en el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas.