Artículo 5°.- Los titulares deLey 19.079, Art. 1°
N° 157.
LEY 19.348,
Art. 1°, a) concesiones marítimas que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079, se encontraban debidamente autorizados por resolución de la Subsecretaría para desarrollar actividades de acuicultura, se entenderá que optan por quedar regidos por las disposiciones del Título VI de la ley, a menos que comuniquen por escrito a la Subsecretaría de Marina, del Ministerio de Defensa Nacional, dentro del plazo de treinta días, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, su intención de seguir regulados por las normas del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, y su reglamento.
N° 157.
LEY 19.348,
Art. 1°, a) concesiones marítimas que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079, se encontraban debidamente autorizados por resolución de la Subsecretaría para desarrollar actividades de acuicultura, se entenderá que optan por quedar regidos por las disposiciones del Título VI de la ley, a menos que comuniquen por escrito a la Subsecretaría de Marina, del Ministerio de Defensa Nacional, dentro del plazo de treinta días, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, su intención de seguir regulados por las normas del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, y su reglamento.
Las disposiciones del título VI comenzarán a regir a partir del 1° de julio de 1991, para quienes opten por esta normativa y regirá respecto de ellos la obligación de pagar la patente única de acuicultura.
Quienes ejercieren la opciónLEY 19348,
Art. 1°, b),
1.-y 2.- antes mencionada se mantendrán en todo regidos por las normas del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, y su reglamento.
Art. 1°, b),
1.-y 2.- antes mencionada se mantendrán en todo regidos por las normas del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, y su reglamento.
Además, le serán aplicables las normas reglamentarias que se dicten en virtud de los artículos 86 y 87 de la ley.
Sin embargo, en lo relativo al pago de la patente única de acuicultura deberán atenerse a las disposiciones de la presente ley a contar del primero de enero de 1992.
Los titulares de concesiones marítimas que se encuentren en la situación prevista en el inciso 1° de este artículo, que hagan uso de la opción a que éste se refiere, se entenderá que están operando en áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, y no les afectarán las normas reglamentarias que se dicten de conformidad con el artículo 67° inciso primero. Mientras estas normas no se dicten, las concesiones y autorizaciones con fines de acuicultura que se encuentran en tramitación se seguirán sustanciando conforme a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 340 y sus reglamentos y demás preceptos vigentes a esa fecha. Sin perjuicio de lo anterior, ellas quedarán regidas en todo lo demás por las disposiciones del título VI de esta ley. Aquellas que adicionalmente cuenten a la fecha de publicación de la ley 19.079 con permiso de ocupación anticipada otorgado por la autoridad marítima se entenderá que están en áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, no afectándoles las normas que se dicten de conformidad al inciso 1° del artículo 67°, después de iniciada esa tramitación. Si en los 18 meses siguientes a la publicación de la ley 19.079 no hubiese pronunciamiento respecto de la solicitud de concesión en que incide el permiso de ocupación anticipada, se dará por aprobada debiendo dictarse el decreto de concesión respectivo. En igual condición quedarán aquellos titulares de concesiones marítimas cuyo plazo de duración haya expirado y se encuentren tramitando su renovación.
Los decretos y reglamentos que se dicten de conformidad con las disposiciones de la presente ley no podrán afectar los derechos de los acuicultores en su esencia.
Las solicitudes pendientes para obtener la dictación de decretos de concesiones marítimas con fines de acuicultura, que cuenten a la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079, con resoluciones de la Subsecretaría de Pesca que autoricen iniciar actividades pesqueras, sólo podrán ser acogidas para constituir una concesión de acuicultura en los términos del título VI.
Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079 tengan solicitudes pendientes para la dictación de decretos de concesiones marítimas, y que no cuenten a dicha fecha con resoluciones de la Subsecretaría de Pesca que las autoricen a iniciar actividades de acuicultura, deberán reformular sus solicitudes dentro de los 90 días siguientes, en los términos del título VI, manteniendo en todo la prioridad por la fecha original de su presentación.
NOTA: 2
El Artículo 2° de la Ley N° 19.348, publicada en el "Diario Oficial" de 16 de Noviembre de 1994, dispuso que, para los efectos de los incisos sexto y séptimo del presente artículo, se entenderá por solicitudes pendientes para obtener la dictación de los decretos de concesiones marítimas con fines de acuicultura, sólo aquéllas solicitudes presentadas, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 19.079, ante la Subsecretaría de Pesca, para realizar actividades pesqueras de acuicultura. Se entenderán, también, como solicitudes pendientes las presentadas ante la Subsecretaría de Marina o ante las Autoridades Marítimas locales para obtener una concesión marítima con fines de acuicultura.
El Artículo 2° de la Ley N° 19.348, publicada en el "Diario Oficial" de 16 de Noviembre de 1994, dispuso que, para los efectos de los incisos sexto y séptimo del presente artículo, se entenderá por solicitudes pendientes para obtener la dictación de los decretos de concesiones marítimas con fines de acuicultura, sólo aquéllas solicitudes presentadas, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 19.079, ante la Subsecretaría de Pesca, para realizar actividades pesqueras de acuicultura. Se entenderán, también, como solicitudes pendientes las presentadas ante la Subsecretaría de Marina o ante las Autoridades Marítimas locales para obtener una concesión marítima con fines de acuicultura.
NOTA: 3
Ver la Ley N° 19.397, publicada en el "Diario Oficial" de 5 de Septiembre de 1995, que establece Permisos de Ocupación Transitoria a Peticionarios de Concesiones de Acuicultura que indica.
Ver la Ley N° 19.397, publicada en el "Diario Oficial" de 5 de Septiembre de 1995, que establece Permisos de Ocupación Transitoria a Peticionarios de Concesiones de Acuicultura que indica.