Artículo 8°.- Los pequeñosLey 19.079, Art. 1°
N° 157.
armadores pesqueros industriales, podrán operar sus embarcaciones en las áreas de reserva para la pesca artesanal establecidas en el artículo 47 permanente, por un período de 5 años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley 19.079. No obstante, el área de operación de su o sus embarcaciones, estará restringida a las regiones en que se le otorgó autorización en conformidad al decreto supremo N° 175, de 1980, y decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, y no podrán operar en la franja de una milla de la costa, medida desde la línea de base normal o desde la línea de más baja marea en las aguas interiores.
    La captura que realicen estas embarcaciones en el área de excepción antes referidas, se contabilizará para todos los efectos que corresponda en la administración de las pesquerías declaradas en los regímenes de plena explotación, de recuperación o de desarrollo incipiente a que se refiere el título III de esta ley.
    En ningún caso podrán incorporarse nuevas embarcaciones de pequeños armadores industriales con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 19.079, a las áreas señaladas en el artículo 47.