Artículo 64 B.- Los armadores de navesLEY 19977
Art. 1º
D.O. 08.11.2004 pesqueras industriales; de embarcaciones artesanales de una eslora total igual o superior a 15 metros y embarcaciones transportadoras, así como para las embarcaciones artesanales Ley 20837
Art. 1 N° 13
D.O. 28.05.2015de una eslora total igual o superior a doce metros e inferior a quince metros inscritas en pesquerías pelágicas con el arte de cerco matriculadas en Chile, que desarrollen actividades pesqueras extractivas en aguas de jurisdicción nacional, deberán instalar a bordo y mantener en funciLey 20657
Art. 1 N° 63
D.O. 09.02.2013onamiento un dispositivo de posicionamiento automático en el mar. En el caso de las pesquerías de recursos bentónicos se estará a lo dispuesto en la letra d) del Ley 21651
Art. 1° N° 26
D.O. 07.02.2024artículo 48 A.
Art. 1º
D.O. 08.11.2004 pesqueras industriales; de embarcaciones artesanales de una eslora total igual o superior a 15 metros y embarcaciones transportadoras, así como para las embarcaciones artesanales Ley 20837
Art. 1 N° 13
D.O. 28.05.2015de una eslora total igual o superior a doce metros e inferior a quince metros inscritas en pesquerías pelágicas con el arte de cerco matriculadas en Chile, que desarrollen actividades pesqueras extractivas en aguas de jurisdicción nacional, deberán instalar a bordo y mantener en funciLey 20657
Art. 1 N° 63
D.O. 09.02.2013onamiento un dispositivo de posicionamiento automático en el mar. En el caso de las pesquerías de recursos bentónicos se estará a lo dispuesto en la letra d) del Ley 21651
Art. 1° N° 26
D.O. 07.02.2024artículo 48 A.
La misma obligación deberán cumplir los armadores de naves matriculadas en Chile que operen en aguas no jurisdiccionales; los armadores de naves que, estando o no estando matriculadas en Chile, realicen pesca de investigación dentro o fuera de las aguas jurisdiccionales; y los armadores de buques fábricas que operen en aguas jurisdiccionales o en la alta mar. Asimismo, esta obligación será aplicable a los armadores de naves pesqueras o buques fábricas de pabellón extranjero que sean autorizados a recalar en los puertos de la República.
El sistema deberá garantizar, a lo menos, la transmisión automática de la posición geográfica actualizada de la nave. El dispositivo de posicionamiento deberá siempre mantenerse en funcionamiento a bordo de la nave, desde el zarpe hasta la recalada en puerto habilitado.
La forma, requisitos y condiciones de aplicación de la exigencia establecida en este artículo serán determinados en el reglamento, previa consulta al Consejo Nacional de Pesca.
Asimismo, se deberá instalar un posicionador geográfico automático en los casos en que el juez competente sancione como reincidente a alguna nave pesquera mayor por actuar ilegalmente en un área reservada a los pescadores artesanales o cayese en las infracciones que señala el Título IX de esta ley.
La instalación y mantención del dispositivo de posicionamiento y transmisión automática, así como la transmisión de la señal al satélite y desde éste hasta la primera estación receptora, serán de cargo del armador. La transmisión desde dicha estación a las estaciones de fiscalización será de cargo del Estado.