LEY 20434
Art. 1 Nº 25 a)
D.O. 08.04.2010
    Artículo 90 bis. Los centros de acopio y centros de faenamiento en bienes nacionales de uso público requerirán de una autorización de la Subsecretaría para su funcionamiento, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protección ambiental que sean previstos en los reglamentos dictados conforme al procedimiento establecido en los artículos 86 y 87 de esta ley. Deberán dar cumplimiento, asimismo, durante su operación, cualquiera sea el régimen de propiedad de los bienes en que se encuentran, a las obligaciones y prohibiciones establecidas en los reglamentos señalados.LEY 20434
Art. 1 Nº 25 b)
D.O. 08.04.2010
   
    Se autorizará la Ley 20583
Art. 2 Nº 8
D.O. 02.04.2012
operación de centros de acopio de peces en los casos en que se utilice una tecnología o procedimiento que asegure que no se produce la diseminación de patógenos y se implemente un mecanismo bioseguro de descarga a las plantas de procesamiento, de conformidad con las condiciones establecidas en el reglamento.

    Los requisitos y el procedimiento para otorgar la autorización a que se refiere el inciso precedente se establecerán en el reglamento.

    No Ley 21770
Art. 114 N° 1
D.O. 29.09.2025
quedarán sujetos al régimen de autorización establecido en el inciso anterior los centros de acopio y centros de faenamiento en bienes nacionales de uso público que se determine en el reglamento, dictado conforme al artículo 14 literal e) del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 34, de 1931, que legisla sobre la industria pesquera y sus derivados, siempre que el titular suscriba una declaración jurada. El reglamento determinará el contenido de la declaración jurada y los antecedentes que deberán acompañarse junto con ésta, que aseguren el cumplimiento de los requisitos sanitarios y de protección ambiental a que se refieren los incisos anteriores.

    Los permisos o concesiones sobre bienes nacionales de uso público que se requieran para el ejercicio de estas actividades se regirán por las disposiciones sobre concesiones marítimas.