Artículo 90 ter. Las Ley 21770
Art. 114 n° 2 a)
D.O. 29.09.2025
declaraciones juradas o resoluciones que autoricen laLEY 20091
Art. 1º Nº12
D.O. 10.01.2006
operación de centros de acopio o centros de faenamiento en bienes nacionales de uso público o que las modifiquen en cualquier forma serán inscritos por el Servicio en el regLEY 20434
Art. 1 Nº 26 a)
D.O. 08.04.2010
istro. Los titulares de de centros de faenamiento y de centros de acopio en terrenos privados deberán inscribirlos de conformidad con lo dispuesto en el reglamento, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos sanitarios y Ley 20583
Art. 2 Nº 9
D.O. 02.04.2012
de protección ambiental señalados en el artículo anterior.

    Para los efectos de esta ley, será siempre responsable del cumplimiento de la normativa, el titular de la correspondiente inscripción.

    Los titulares de cLEY 20434
Art. 1 Nº 26 b)
D.O. 08.04.2010
entros de acopio o centros de faenamiento deberán informar respecto del abastecimiento, existencias y cosechas de las especies, según corresponda, de conformidad con el reglamento.

    El Servicio eliminará del registro la inscripción de las pisciculturas, los centros de cultivo que utilizan cursos o cuerpos de agua que nacen, corren y mueren en la misma heredad y LEY 20434
Art. 1 Nº 26 c)
D.O. 08.04.2010
los centros de faenamiento en terrenos privados, que no informen operación por el plazo de cuatro años en las condiciones señaladas en el reglamento, pudiendo ampliarse por un año en el evento de caso fortuito o fuerza mayor.

    Asimismo, será dejada sin efecto la declaración juLey 21770
Art. 114 N° 2 b)
D.O. 29.09.2025
rada o la autorización otorgada para la operLEY 20434
Art. 1 Nº 26 d)
D.O. 08.04.2010
ación de centros de acopio o centros de faenamiento en bienes nacionales de uso público en los casos en que sus titulares no hubieren informado la operación por un plazo de cuatro años.