LEY 20434
Art. 1 Nº 22
D.O. 08.04.2010
    Artículo 86 ter.- En los casos en que el Servicio haya determinado una condición sanitaria de riesgo entre zonas o agrupaciones de concesiones, no se autorizará el tránsito de embarcaciones que presten servicios a los centros de cultivo desde zonas o agrupaciones de concesiones que presenten una condición sanitaria de mayor riesgo a otra de menor riesgo, salvo que estas embarcaciones sean desinfectadas en estaciones de desinfección autorizadas por el Servicio o que se disponga otra medidaLey 20583
Art. 2 Nº 6
D.O. 02.04.2012
de mitigación de los riesgos, previa evaluación de los mismos mediante la realización de un análisis de riesgo. Estas estaciones deberán cumplir los protocolos de desinfección establecidos en el reglamento.

    Las estaciones de desinfección se ubicarán en los sectores que determine el Servicio atendiendo a condiciones de bioseguridad y la obtención de las concesiones marítimas o permisos que se requieran. Para estos efectos se someterán a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 340, de 1960, sobre concesiones marítimas, o a la normativa que lo reemplace.

    Para los efectos de la fiscalización de la prohibición de tránsito o del sometimiento a protocolos de desinfección de conformidad con este artículo, se exigirá a las embarcaciones Ley 21408
Art. 1 N° 2
D.O. 15.01.2022
que defina el reglamento indicado en el artículo 64 A el uso del sistema de posicionamiento automático a que se refiere el artículo 122, letra l).

    El armador cuya embarcación no dé cumplimiento a las disposiciones de este artículo será sancionado con la prohibición de zarpe de la nave por el plazo de tres meses. Las sanciones serán impuestas por resolución de la Subsecretaría, previo informe del Servicio y audiencia del interesado. Podrá reclamarse de la resolución que impone la sanción ante el Ministro en el plazo de 10 días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, el que deberá resolver en el plazo de 15 días hábiles. Resuelto el recurso de reclamación o vencido el plazo para interponerlo, la Subsecretaría comunicará a la autoridad marítima la resolución que impone la sanción, para que haga efectiva la prohibición de zarpe a partir de la fecha de dicha comunicación.

    En caso de reiteración de la infracción por una misma nave, el plazo de duración de la prohibición de zarpe se duplicará.

    La prohibición de zarpe que dispone este artículo se entenderá sin perjuicio de la facultad de la autoridad marítima para autorizar el zarpe en casos de peligro de la vida humana en el mar, para la seguridad de la embarcación o para reparaciones o mantención de la misma.

    Los titulares de las estaciones de desinfección autorizadas que no cumplan los protocolos establecidos, serán sancionados con la suspensión de actividades por un período de tres meses. En caso de reiteración de la infracción en una misma estación de desinfección, el plazo de suspensión se duplicará.

    Estas infracciones se someterán al procedimiento previsto en este artículo.