Artículo 7º B.- Ley 20625
Art. 1 Nº 2
D.O. 29.09.2012
No podrá realizarse el descarte de individuos de una especie objetivo, cualquiera sea su régimen de acceso, y su fauna acompañante, salvo que se cumplan los siguientes requisitos:
    a) Que se hayan recopilado antecedentes técnicos suficientes del descarte, de acuerdo a un programa de investigación ejecutado de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
    b) Que se mantenga en ejecución el programa de investigación señalado en la letra anterior.
    c) Que se haya fijado una cuota global anual de captura para la especie objetivo.
    d) Que en el proceso de establecimiento de la cuota global anual de captura se haya considerado el descarte.
    e) Que la especie objetivo y su fauna acompañante se encuentren sometidas al plan de reducción a que se refiere el artículo anterior.
    f) Que el descarte no afecte la conservación de la especie objetivo.
    La Subsecretaría de Pesca establecerá anualmente, mediante resolución fundada y previo informe técnico, la nómina de las especies objetivo y su fauna acompañante que cumplan con los requisitos antes señalados.