Ley 20657
Art. 1 N° 64
D.O. 09.02.2013 Artículo 64 J.- Las imágenes que registre el dispositivo a que se refiere el artículo 64 E tendrán el carácter de reservado de conformidad con la ley Nº 20.285. Su destrucción, sustracción o revelación indebida será sancionada con las penas señaladas en los artículos 242 ó 247 del Código Penal, según corresponda.
Art. 1 N° 64
D.O. 09.02.2013 Artículo 64 J.- Las imágenes que registre el dispositivo a que se refiere el artículo 64 E tendrán el carácter de reservado de conformidad con la ley Nº 20.285. Su destrucción, sustracción o revelación indebida será sancionada con las penas señaladas en los artículos 242 ó 247 del Código Penal, según corresponda.
La información que genere el dispositivo de registro de imágenes, certificada por el Servicio Nacional de Pesca, en su caso, tendrá el carácter de instrumento público y constituirá una presunción para acreditar infracciones a la normativa pesquera. La información, en este caso, no revestirá el carácter de reservada y su publicidad quedará sometida a las normas generales que regulan el procedimiento administrativo o judicial, según corresponda.
NOTA
La referencia al artículo 64 E debe entenderse hecha al artículo 64 I conforme a la reenumeración de artículos dispuesta por el artículo 1 N° 64 de la ley 20657 publicada el 09.02.2013.
La referencia al artículo 64 E debe entenderse hecha al artículo 64 I conforme a la reenumeración de artículos dispuesta por el artículo 1 N° 64 de la ley 20657 publicada el 09.02.2013.