Ley 20657
Art. 1 N° 1
D.O. 09.02.2013
    Artículo 1° C.- En el marco de la política pesquera nacional y para la consecución del objetivo establecido en el artículo anterior, se deberá tener en consideración al momento de adoptar las medidas de conservación y administración así como al interpretar y aplicar la ley, lo siguiente:

    a) establecer objetivos de largo plazo para la conservación y administración de las pesquerías y protección de sus ecosistemas así como la evaluación periódica de la eficacia de las medidas adoptadas.
    b) aplicar en la administración y conservación de los recursos hidrobiológicos y la protección de sus ecosistemas el principio precautorio, entendiendo por tal:

    i) Se deberá ser más cauteloso en la administración y conservación de los recursos cuando la información científica sea incierta, no confiable o incompleta, y
    ii) No se deberá utilizar la falta de información científica suficiente, no confiable o incompleta, como motivo para posponer o no adoptar medidas de conservación y administración.

    c) aplicar el enfoque ecosistémico para la conservación y administración de los recursos pesqueros y la protección de sus ecosistemas, entendiendo por tal un enfoque que considere la interrelación de las especies predominantes en un área determinada.
    d) administrar los recursos pesqueros en forma transparente, responsable e inclusiva.
    e) recopilar, verificar, informar y compartir en forma sistemática, oportuna, correcta y pública los datos sobre los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas.
    f) considerar el impacto de la pesca en las especies asociadas o dependientes y la preservación del medio ambiente acuático.
    g) procurar evitar o eliminar la sobreexplotación y la capacidad de pesca excesiva.
    h) fiscalizar el efectivo cumplimiento de las medidas de conservación y administración.
    i) minimizar el descarte tanto de la especie objetivo como de la fauna acompañante y de la captura de la pesca
incidental.
    j)Ley 21370
Art. 1 N° 1
D.O. 25.08.2021
considerar la perspectiva de género y los efectos que de ella se generen respecto de los objetivos señalados en el artículo 1° D.
    Cada cinco años se evaluará la eficacia e implementación de las medidas de conservación y administración.