Artículo 6° A.- En las aguas marítimas de jurisdicción nacional, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, el Ministerio, mediante decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría y comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, deberá establecer en áreas geográficas delimitadas un régimen de administración pesquera para Ecosistemas Marinos Vulnerables, cuando se verifique en ellas la existencia de invertebrados o estructuras geológicas que den cuenta, de conformidad con el reglamento, de la existencia de un ecosistema marino vulnerable.
Sin perjuicio de otras medidas de administración o prohibiciones contempladas en esta ley, en las áreas que se aplique el régimen antes
indicado, la Subsecretaría deberá establecer, mediante resolución fundada, las siguientes prohibiciones o medidas de administración pesquera:
a) Prohibición de realizar actividades de pesca de fondo con artes, aparejos o implementos de pesca que afecten al ecosistema marino vulnerable en un área determinada.
b) Regulación de las características y diseño de las artes, aparejos e implementos de pesca.
c) Prohibición del uso y porte de las artes y aparejos e implementos de pesca a que se refiere la letra a) o que no cumplan con las características y diseño indicados en la letra b).
La Subsecretaría, mediante resolución, podrá autorizar por períodos transitorios la realización de actividades de investigación científica en el área en que se aplique el régimen dando cumplimiento al reglamento a que se refiere el artículo 6° B. El resultado de dicha investigación se someterá al procedimiento de información pública de conformidad con el artículo 39 de la ley N° 19.880.
Las prohibiciones o medidas de administración adoptadas se podrán modificar sólo con antecedentes científicos fundados y que hayan sido sometidos al mismo procedimiento de información pública del inciso anterior.