Artículo 6° C.- Las naves o embarcaciones, cuyos armadores cuenten con autorizaciones de pesca, permisos extraordinarios de pesca, licencias transables de pesca o inscripción en el Registro Pesquero Artesanal sobre los recursos hidrobiológicos que figuren en la nómina a que se refiere el inciso primero del artículo 6° B, deberán contar con observadores científicos a bordo en todos los viajes de pesca que tengan por objeto la extracción de dichos recursos.
El armador y el capitán o patrón de la nave deberán otorgar todas las facilidades necesarias a los observadores científicos que permita la aplicación del Protocolo de Evidencia de Ecosistemas Marinos Vulnerables.