Ley 20657
Art. 1 N° 62
D.O. 09.02.2013
    Artículo 63 quáter.- Sólo se podrán desembarcar recursos hidrobiológicos en los puntos o puertos de desembarque que el Servicio autorice mediante resolución fundada, la que podrá designarlos por pesquerías o grupo de pesquerías.
    Para otorgar esta autorización, el Servicio deberá tener en cuenta lo siguiente:

    a) La forma en cómo se desarrollan las actividades pesqueras extractivas con el objeto de no interferir sustantivamente en éstas, teniendo en consideración las características del lugar de desembarque, el tipo de naves o embarcaciones que las realizan así como los horarios y las condiciones naturales de la operación pesquera.

    b) Los medios necesarios para el efectivo control de los desembarques.

    c) Las características sanitarias de la infraestructura de apoyo al desembarque del lugar a autorizar, de forma que sean apropiadas para realizar esta actividad.

    d) El cumplimiento de los titulares del punto o puerto de desembarque de las condiciones del decreto de concesión marítima y de la normativa pesquera.

    El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones y condiciones establecidas por el Servicio, respecto de los puntos o puertos de desembarque por éste autorizados, hará incurrir al infractor en las sanciones que al efecto se prevén en el artículo 113 D de eLey 20837
Art. 1 N° 12
D.O. 28.05.2015
sta ley.