Artículo 114 B.- El que procese, elabore o almacene recursos hidrobiológicosLey 21132
Art. 9 N° 14
D.O. 31.01.2019
o productos derivados de ellos respecto de los que no se acredite su origen legal, y que correspondan a recursos hidrobiológicos en plena explotación, según el informe anual de la Subsecretaría a que se refiere el artículo 4 A, será sancionado con una multa compuesta por un monto fijo ascendente a un mínimo de 5 y a un máximo de 2.000 unidades tributarias mensuales, y un monto variable entre una a tres veces el resultado de la multiplicación del valor sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia, por la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico. En la determinación del monto fijo de la multa deberá considerarse especialmente la capacidad económica del denunciado y el beneficio económico que podría haberse obtenido con motivo de la infracción.
    En el caso de que las conductas señaladas se cometan respecto de los recursos hidrobiológicos o de sus productos derivados que no se encuentran en plena explotación, colapsados ni sobreexplotados, según el informe anual de la Subsecretaría a que se refiere el artículo 4 A, serán sancionados con una multa equivalente a una o dos veces el resultado de la multiplicación del valor sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia, por la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico. En los casos de que trata este artículo procederá siempre el comiso de los recursos hidrobiológicos y de los productos derivados de éstos que hayan sido objeto de la infracción.