Artículo 114 C.- El que comercialice recursos hidrobiológicos oLey 21132
Art. 9 N° 14
D.O. 31.01.2019 productos derivados de ellos, sin acreditar el origen legal de los mismos, y se encuentre inscrito en el registro que lleva el Servicio conforme al artículo 65, quedará sometido a las mismas sanciones a que se refiere el artículo 114 B respecto de los recursos hidrobiológicos y sus productos allí indicados. En el caso de los comercializadores que no deban inscribirse en el mismo registro, atendida la excepción señalada en el artículo 65, quedarán sometidos a las mismas sanciones a que se refiere el artículo 114 B, con excepción del monto fijo de la multa. En este caso procederá siempre el comiso de los recursos hidrobiológicos y de los productos derivados de éstos que hayan sido objeto de la infracción.
Art. 9 N° 14
D.O. 31.01.2019 productos derivados de ellos, sin acreditar el origen legal de los mismos, y se encuentre inscrito en el registro que lleva el Servicio conforme al artículo 65, quedará sometido a las mismas sanciones a que se refiere el artículo 114 B respecto de los recursos hidrobiológicos y sus productos allí indicados. En el caso de los comercializadores que no deban inscribirse en el mismo registro, atendida la excepción señalada en el artículo 65, quedarán sometidos a las mismas sanciones a que se refiere el artículo 114 B, con excepción del monto fijo de la multa. En este caso procederá siempre el comiso de los recursos hidrobiológicos y de los productos derivados de éstos que hayan sido objeto de la infracción.